Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 de Octubre de 2001
Ponente: Calvo Rojas,
Eduardo.
Nº de recurso: 411/1998
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 990273/2001
BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre: improcedencia. La existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa anterior no desapodera a la Administración para la tramitación y aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de lesividad de ese anterior deslinde.
Texto
La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 411/98 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. HANS H. N. y D.ª ANNELIES N. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 Nov. 1997, rectificada por Orden del mismo Ministerio de 19 Dic. 1997, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la isla de Formentera. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 Nov. 1998 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare no ajustada a derecho y en consecuencia nula y sin efecto la disposición impugnada, volviendo los límites de la ZMT a los ya existentes antes de las resoluciones impugnadas, sin perjuicio de las servidumbres legales previstas en la vigente Ley de Costas de 1998, e imponiendo expresamente las costas de este proceso a la Administración que la dictó. Con la demandada se aportaron documentos consistentes en dos fotografías y la copia parcial de un plano.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 Feb. 1999 en el que, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso por ser ajustada a derecho la Orden Ministerial impugnada.
TERCERO. Habiendo sido acordado por auto de 18 Feb. 1999 el recibimiento a prueba no lo había solicitado la parte actora pero sí la Abogacía del Estado-- fue admitida y se practicó la prueba de reconocimiento judicial propuesta dicha Abogacía del Estado, y su resultado aparece documentado en el acta fechada 25 Nov. 1999 que incorpora tres fotografías.
CUARTO. Se
emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados
los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para
votación fijándose finalmente al efecto el día 17 Oct. del presente año, fecha
en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
PRIMERO. El
presente recurso contencioso-administrativo lo dirigen D. HANS H. N. y D.ª
ANNELIES N. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 Nov. 1997,
rectificada por Orden del mismo Ministerio de 19 Dic. 1997, por la que se
aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de la
isla de Formentera.
En el presente litigio los demandantes no han aducido argumentos de impugnación
de índole procedimental y sí únicamente de carácter sustantivo. En concreto,
sostiene la parte actora que no existen razones para modificar la zona
marítimo-terrestre tal y como quedó delimitada para este tramo en el anterior
deslinde, y que la franja o porción interior de la finca a que se refiere el
presente litigio no encaja el concepto de playa definido en los artículos 3.b)
de la Ley de Costas de 1988 y 4 de su Reglamento.
Apoyándose en tales argumentos la parte demandante pretende que se dicte
sentencia estimatoria del recurso en la que se declare nulo el deslinde
impugnado volviendo los límites de la ZMT a los ya existentes antes de la
resolución impugnada, sin perjuicio de las servidumbres legales previstas en la
vigente Ley de Costas de 1998. Pues bién, podemos ya anticipar que las
pretensiones de los demandantes no son asumibles y que, en definitiva, su
recurso debe ser desestimado. Y ello por las razones que pasamos a exponer.
SEGUNDO. En
lo que se refiere a la alegación sobre la falta de justificación del deslinde
ahora recurrido, en la demanda se afirma que no habiendo cambiado las
circunstancias que concurrían cuando se realizó la anterior delimitación de la
zona marítimo-terrestre no existen razones que justifiquen una nueva
delimitación del dominio público, y por ello se propugna una vuelta a la
situación anterior.
Frente a razonamientos análogos a éste que formulan los aquí demandantes esta
Sala ha declarado en repetidas ocasiones (véase, entre otras, nuestras
sentencia de 12 Ene. 2001 en Recurso 3/98 y de 6 Jul. 2001 en Recurso 701/99)
que la existencia de un deslinde aprobado bajo la vigencia de una normativa
anterior en modo alguno desapodera a la Administración para la tramitación y
aprobación de un nuevo expediente de deslinde ni exige la previa declaración de
lesividad de ese anterior deslinde. Más bien al contrario, de lo dispuesto en
los artículos 11 y 12.1 de la vigente Ley de Costas de 1988 se deriva con toda
claridad que la incoación del procedimiento de deslinde --de oficio o instancia
de cualquier persona interesada-- resulta procedente siempre que existan bienes
que reúnan las características de dominio público marítimo-terrestre conforme a
lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley. Así las cosas, son varios
los artículos de la Ley de Costas que recogen el «ius variandi» de la
Administración» reconociendo la posibilidad de que el deslinde aprobado venga a
superponerse, modificándolo, a otro aprobado con anterioridad (véanse, entre
otros, los artículos 4.5 y 11.6 de la Ley de Costas); y no faltan preceptos en
los que expresamente se contempla la modificación de un deslinde aprobado bajo
una normativa anterior a la ahora vigente (véanse los apartados 3 y 4 de la
Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988).
TERCERO. Para
adentrarnos ya en la vertiente más sustantiva de la impugnación comenzaremos
señalando que el tramo del deslinde a que se refiere el presente litigio es el
que afecta a la finca registral núm. A inscrita en el Registro de la Propiedad
de Ibiza. No han especificado los demandantes la extensión superficial de la
finca pero indicaremos para su identificación que se trata de unos terrenos
situados en la zona de la «Playa de Mitjorn» y, más concretamente, de la finca
núm. B del plano 31 del expediente de deslinde (en la demanda se la identifica
como finca situada entre los hitos 156 a 158, pero debido al cambio de
numeración operado durante la tramitación del expediente de deslinde se trata
en realidad de los hitos 297 a 299 del mencionado plano núm. 31).
Con relación a esta finca, el acta de reconocimiento judicial fechada a 25 Nov.
1999 deja consignadas las siguientes apreciaciones:
«Se trata de la parcela B del plano 31, terreno en plano que desciende
levemente hacia el mar. La costa es rocosa con algún claro de arena pero todo
bañado por el oleaje incluso el dia del reconocimiento con el mar en calma.
Foto 119: panorámica general de espaldas al mar, hacia el interior. En primer
plano muro de delimitación de la propiedad. El terreno es rocoso descendiendo
la intensidad de las afloraciones según se asciende hacia la casa, y se pueden
ver donde se inician las manchas verdes sobre la arena muy suelta que llega
hasta el mismo pie de la edificación.
Foto 120, la costa con las rocas y arena que se inundan hasta donde se acaba la
parcela arenosa, pues hay se inicia un talud también rocoso con restos de arena
llevada por el viento.
Foto 121, coronación o meseta de ese talud rocoso, también con ese sustrato de
roca.»
Pues bién, seguidamente veremos que estas sucintas apreciaciones y las
fotografías incorporadas al acta del reconocimiento judicial contradicen y
desvirtúan buena parte de las alegaciones que formulan los demandantes.
CUARTO. La
representación de los demandantes aduce que entre la casa NuBbaum (edificación
existente en la parcela) y la línea de costa hay tres zonas claramente
diferenciadas: «Una primera zona formada por lo que coincide plenamente con la
descripción de playa o costa descrita en el Reglamento de Costas. Una segunda
zona, alzada unos 4-5 m, formada totalmente por rocas, sin dunas, ni tan solo
móviles, y en el que prácticamente no crece vegetación precisamente por la
característica rocosa del terreno. Una tercera zona en la que existe ya tierra
y roca, dominada por vegetación de árboles costeros (sabinas) y en la que se
halla situada la casa principal de mis representados. Es de señalar que esta
zona eran antiguos campos de cultivos que al ser abandonados han crecido los
mencionados árboles (sabinas).»
No existe controversia en torno a la consideración demanial de la franja de
terreno que los demandantes denominan «primera zona». Y en cuanto a la que
llaman «tercera zona», en la que se asienta la edificación principal de la
finca, debe notarse que, según el trazado de la línea de deslinde que aparece
reflejado en el plano 31 del expediente, la mencionada edificación y el terreno
con vegetación que la circunda no están incluídos en el ámbito del dominio
público, sin perjuicio de que quede afectada por la franja de servidumbre de
protección. Así las cosas, la controversia queda básicamente circunscrita a la
que los demandantes denominan «segunda zona», y a ella pasamos a referirnos.
QUINTO. Las
afirmaciones de los demandantes relativas a las características de la que
llaman «segunda zona» quedan en buena medida desvirtuadas por las apreciaciones
reflejadas en el acta de reconocimiento judicial donde, según quedó
anteriormente señalado, tanto la fotografía 119 como la descripción que de ella
se hace en la propia acta ponen de manifiesto que, situados de espaldas al mar
y mirando hacia el interior desde el muro que delimita la parcela «... el
terreno es rocoso, descendiendo la intensidad de las afloraciones (rocosas)
según se asciende hacia la casa, y se pueden ver donde se inician las manchas
verdes sobre arena muy suelta que llega hasta el mismo pié de la edificación».
Es decir, que la zona que los demandantes califican como «formada totalmente
por rocas» y en la que «prácticamente no crece vegetación» es en realidad un
terreno de carácter desigual, inicialmente rocoso pero en el que a medida que
se asciende hacia la casa se aprecian las manchas de vegetación sobre una arena
muy suelta que llega hasta el mismo pié de la edificación. Y tal conclusión no
puede considerarse rebatida o contradicha por las dos fotografías aportadas con
la demanda, pues tales imágenes se centran en la franja inmediata al mar (solo
al fondo de ambas fotografías aparece reflejado el muro que delimita la parcela
objeto de controversia) y, por tanto, no ofrecen datos relevantes sobre la zona
a que se contrae la controversia.
Por lo demás, resultan congruentes con las apreciaciones reflejadas en el acta
de reconocimiento judicial las razones expuestas en la Memoria del expediente
de deslinde para la inclusión de estos terrenos en el ámbito del dominio
público. En concreto, la Memoria obrante en el expediente dedica a este tramo
del deslinde las siguientes consideraciones:
«El tramo (núm. 5) que comprende la zona de costa denominada Playa Cala Mitjort
concretamente empieza en Es Códol Faradat situado entre los hitos 168 del plano
28 y termina en Els Valencians plano 31 de información pública, que se
corresponden con los hitos 272 del plano 28 y 299 del plano 31 de los que se
elevan para su aprobación.
La longitud aproximada del tramo es de 1.900 m, todo el tramo se encuentra en
una costa baja de eolianitas que están cubiertas por arena de playa, esta zona
es por naturaleza dunar por lo que en su interior de la playa se tiene grandes
zonas de cadenas de dunas, el deslinde propuesto tiene una variación importante
con respecto al antiguo, ya que se ha incluido en el dominio público la zona de
dunas tomando el criterio de ser incluidas en la delimitación de la plaza las
cadenas de dunas que estén en desarrollo o desplazamiento debido a la acción
del mar o del viento marino (art. 4 del Reglamento de la ley de Costas) esta
variación supone la ubicación de la linea de deslinde entre 170 y 310 m Tierra
adentro con respecto al deslinde antiguo y debido al deslinde propuesto la zona
de dominio público queda incrementada aproximadamente en 400.000 m².».
Pues bién, como ya hemos apuntado, los datos reflejados en el acta de
reconocimiento judicial no hacen sino confirmar las consideraciones expuestas
en la Memoria, y en el curso de este proceso la parte actora no ha expuesto
razones ni propuesto pruebas con las que desvirtuar aquellas consideraciones.
SEXTO. Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en
representación de D. HANS H. N. y D.ª ANNELIES N. contra la Orden del
Ministerio de Medio Ambiente de 21 Nov. 1997, rectificada por Orden del mismo
Ministerio de 19 Dic. 1997, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de
dominio público marítimo-terrestre de la isla de Formentera, sin imponer las
costas de este proceso a ninguno de los litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las
actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. Lo que certifico.