Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 31 de Octubre de 2002

Ponente: Buisán García, María Nieves.
Nº de recurso: 578/2000

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 1317613/2002

DESLINDE. Aprobación de deslinde: procedencia. Estudio geomorfológico. Material fotográfico. El terreno esta formado por arenas de grano fino y grano medio. Naturaleza arenosa más o menos alterada o contaminada por rellenos antrópicos unas veces, o presencia de finos terrígenos en otras, pero siempre en proporciones menores.

Texto

Madrid, a 31 Oct. 2002

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 578/2000 interpuesto por D. CLAUDE S., D.ª LYSIANE S., D. LUDWIG-PETER MICHAEL Z. Y D.ª MARGARETE MARIANNE INGRID Z., representados por la Procuradora D.ª Mª Dolores de Haro Martínez, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 Mar. 2000 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de la costa en el término municipal de San Javier (Murcia). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. La parte indicada interpuso, con fecha de 16 Jun. 2000, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 29 Mar. 2001 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que se declarara «la anulación del procedimiento de deslinde de autos por infracción del artículo 9 de la Constitución Española en relación con el 54.1.a) y f) de la Ley 30/92 por desviación de poder al amparo del artículo 63.1 de dicha Ley, mandando retrotraer las actuaciones al momento inicial de formularse la propuesta de iniciación del expediente y condenando a la Administración demandada a reiniciar las actuaciones deslindatorias con arreglo a un criterio que cumpla con los principios constitucionales del artículo 103 con expresa condena en costas a la demandada por su temeraria actuación.»

 

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 11 Sep. 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

 

TERCERO. Acordado finalmente el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 6 Mar. 2002, fue admitida la documental propuesta, practicándose la misma con el resultado que consta en las actuaciones.

 

CUARTO. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

 

QUINTO. Se fijó finalmente al efecto el día 30 Oct. 2002, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nieves Buisán García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución, adoptada por Orden Ministerial de 13 Mar. 2000, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.372 m de longitud, denominado tramo 10, que comprende desde el norte de los terrenos que confrontan con el puerto deportivo de El Espacio hasta el límite norte de la Urbanización Veneciola, en el Manga del Mar Menor, lado del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia). Se ordena, asimismo, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado, otorgando un plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas.

Las parcelas de los recurrentes son concretamente las A, B y C de los Planos de la Dirección General de Costas, encontrándose la parcela A entre los mojones DP A y DP B (hitos M A y B del anterior deslinde) de la hoja 1 del Plano núm. 2; y las parcelas D y B entre los mojones DP-C,D,E,F y G (hitos C y siguientes de anterior deslinde) de la hoja 2 del Plano núm. 2 .

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones Las parcelas de los Sres. S. son tratadas de forma desigual, pues mientras en la D la línea probable se ubica a unos seis metros de la vigente ZMT, en la B se observa una ocupación demanial mayor. Idéntico trato recibe la parcela de los Sres. Z. al aprobar la Orden Ministerial un retranqueo de seis metros con los consiguientes efectos de servidumbres aplicables. La Administración ha deslindado de la peor forma posible, pues dada la conformación de «lengua de arena» de La Manga, todo sería Dominio Público Marítimo Terrestre con independencia de que hubiera o no construcciones, por lo que al criterio demanializador debe adicionarse un tamiz técnico que reconsidere derechos urbanísticos consolidados, y por ello la nueva delimitación debió de circunscribirse únicamente a los terrenos declarados DPMT con anterioridad a esta Ley.

Los informes emitidos por las Administraciones implicadas (Ayuntamiento de San Javier, Dirección General de Costas) son claramente contrarios a las actuaciones deslindatorias. La Memoria del Proyecto es elocuente cuando al referirse a las obras ubicadas entre los DP H y DP I del tramo diez que nos ocupa, dice que procede el retranqueo de seis metros hacia el interior por tratarse de terrenos que «tuvieron la característica de playa y que en la actualidad están ocupadas por obras, realizadas sin autorización». No se dice cuando se llevó a cabo tal ocupación por obras y edificaciones ni se acredita cuando perdieron dicha consideración de DPMT sino que se incluyen, sin más, dedicándoles idéntico tratamiento que a poligonales de deslinde ubicadas sobre espacios libres de toda acción humana. En definitiva, existe una deficiente motivación del deslinde y la potestad deslindatoria se ha llevado a cabo de forma irreflexiva, no siendo admisible que en el período de un año la Administración pueda variar el criterio demanializador sin aportar datos que evidencien por qué antes sí y ahora no. La Orden Ministerial recurrida no fundamenta el cambio de criterio para una de las parcelas implicadas, y es más restrictiva, pues la misma regresión de la costa había a finales de 1993 que en el verano de 1994. Finalmente, se solicita al Tribunal la determinación de los límites de la concesión compensatoria que se nos pretende otorgar de ser desestimados los motivos de impugnación expuestos. Teniendo en cuenta que se trata de terrenos deslindados parcialmente a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, así como los criterios de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 de 4 Jul., procede el otorgamiento de una concesión de treinta años prorrogables por otros treinta exenta del abono de canon, respetando el régimen de usos y aprovechamientos autorizables, o sea, la realización de obras de tipo residencial o análogas. La ausencia de abonar canon de ocupación alcanzaría no solo a los terrenos y edificaciones existentes, sino también a los nuevos usos que puedan llevarse a cabo.

 

SEGUNDO. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, señala la Manga del Mar Menor es una flecha litoral que podría haber sido deslindada en su totalidad como dominio público marítimo terrestre, concretamente como playa o zona de depósito de materiales sueltos. Zona de depósito de arenas formada por la corriente de deriva litoral, por los acarreos de ramblas y demás concausas de que trata el estudio geomorfológico. Sucede, sin embargo, que como explica la Memoria, se han tenido en cuenta, además de las características físicas, el «grado de consolidación urbanística». De ello derivan numerosas coincidencias de todos los tramos del deslinde con el anteriormente practicado, y a lo sumo, se rectifica la línea para que los mojones no queden dentro del agua, se engloban jardines y edificaciones descaradamente invasores. Hemos visto que ni siquiera se justifica como deslinde de playa sino como deslinde de ZMT y que cuando la línea de deslinde llega a terrenos todavía no construidos se adentra, englobándolos, en el dominio público marítimo terrestre. El quiebro en el retranqueo que avanza hasta 6 m de la línea de deslinde anterior en la parcela D y retrocede de nuevo en la parcela B, se explica con una simple hojeada a las fotografías de los vértices, respetuosos con la propiedad privada, atendiendo a que esta construida y cercada la parcela D. La Sala puede consultar el estudio Geomorfológico con las catas que cita la demanda y plantearse si hay alguna duda de que practicadas esas catas delante de la línea de deslinde entre los mojones de referencia saldría arena. Anuncia el hecho cuarto de la demanda, continua el Abogado del Estado, que se va a pedir una concesión compensatoria al Tribunal, más a la hora de formular el súplico no cumple con lo anunciado. Semejante descuido, unido al hecho de que los únicos argumentos contra el deslinde son las acusaciones de arbitrariedad y desviación de poder, y que no se ha probado que se haya utilizado la potestad de deslindar para fines distintos de los que la Ley de Costas prevé, justifican una fundamentación sucinta de nuestra parte. Fundamentación que se remite a la excelente de la Orden impugnada y a la invocación del Art. 132.2 de la CE y 3.1.b) de la Ley de Costas para afirmar que lo deslindado responde a las características de playa y es ajustada a Derecho la declaración de posesión y titularidad dominical del Estado.

TERCERO-- La línea de deslinde impugnada en estos autos se justifica por la Administración en el Art. 132.2 de la CE y en el 3.1.b) de la Ley de Costas, y en tal sentido es importante destacar la reiterada doctrina de esta Sala, que viene manteniendo la siguiente:

a). Establece el Art. 3.1.b) de la Ley 22/1988, de Costas, que son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, las riberas del mar y las rías que incluye «las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales». Pronunciándose en el mismo sentido el Art. 3.1.b) de su Reglamento, aprobado por RD 1471/1989 de 1 Dic.

b). De la anterior regulación se infiere que es intencionalidad clara del legislador preservar el ecosistema y garantizar la regeneración de los áridos, tan importante para el equilibrio ecológico del litoral. Que dicha finalidad debe ser tenida en cuenta al interpretar el alcance de los conceptos de la Ley, se infiere de la propia Exposición de Motivos, donde se dice que «los áridos son un recurso escaso, con un largo o costoso proceso de renovación, hay que añadir la destrucción de dunas litorales, las extracciones abusivas de áridos y, en muchas ocasiones, la ejecución de obras marítimas sin tener en cuenta sus perjudiciales efectos, con barreras que bloquean el flujo de arena a lo largo de la costa.»

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer «la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley», tal y como establece el artículo 11 de la Ley de Costas, señalando, en igual sentido, el artículo 18 de su Reglamento, que el deslinde se efectuará «ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley». Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, tal y como establecen los artículos 11 de la Ley y 18 del Reglamento.

Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido.

CUARTO. Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora combatido tenemos que la Memoria, dentro de la Justificación de la línea de deslinde propuesta (Pág. 21), y por lo que se refiere a las fincas de los demandantes, expresa lo siguiente: La poligonal continúa al sur comenzando en el DP-H en la alineación del deslinde del Canal de Veneciola aprobado por O.M. 15 Nov. 1995 ya mencionado. A partir de aquí y hasta el DP-I, dado que los terrenos colindantes se hallan edificados, existiendo muros de cerramiento y jardines a línea de Z.M.T., la poligonal de deslinde define la ribera del mar discurriendo a seis metros de la referida Z.M.T. no apreciándose regresión en este tramo. Continúa la misma Pág. 21 de la Memoria (respecto de las parcelas D y B) justificando la línea de deslinde en los siguientes términos: Del vértice DP-I al DP-D la poligonal recoge terrenos con características de playa en los que no existe edificación alguna. Entre los vértices DP-D y el DP-E dado que los terrenos colindantes se hallan edificados, existiendo un muro de cerramiento y jardín, la poligonal de deslinde define la ribera del mar discurriendo a 6 m de la ZMT y a la línea del muro de cerramiento. A partir de aquí y hasta la DP-21 la poligonal recoge terrenos sin edificación con características de playa e igualmente incluye la actual Z.M.T. dado que en este tramo de costa existe una importante regresión, encontrándose algunos mojones de la ZMT vigente en el agua.

Por su parte, la Orden Ministerial impugnada, en su Consideración Jurídica 2, efectúa las siguientes precisiones: De la observación directa de este tramo de costa y de la observación de fotografías antiguas así como del estudio geomorfológico realizado en el año 1967, cuando el entonces Ministerio de Obras Públicas realizó un estudio indicativo de Usos de Dominio Público Litoral, se deduce, claramente, que todo lo comprendido en lo que ahora se deslinda tiene las características de dominio público marítimo-terrestre por ser playa de arena. Sin embargo, con objeto de constatar, nuevamente, lo deducido, se ha llevado a cabo un nuevo estudio geomorfológico de la Manga del Mar Menor que se ha incorporado al expediente. A este tramo de costa corresponden las calicatas núm. 16, 17, 18, 19 y 20 realizadas las cinco sobre la línea de deslinde propuesto, es decir, en la zona más interior del deslinde. El resultado de las mismas es que el terreno esta formado por arenas de grano fino y grano medio, lo que corrobora las características del terreno. Ha de señalarse, por otra parte, que el apartado 4 del citado estudio geomorfológico, en su penúltimo párrafo, se expresa que «Este tipo de curva granulométrica obtenida de la totalidad de las muestras extraídas se ajusta perfectamente al modelo teórico correspondiente a sedimentos formados bajo el modelo de aporte de sedimentos por deriva litoral remodelado posteriormente por agentes costeros como el oleaje y el viento». En este sentido la poligonal del deslinde entre los vértices... DP-I al DP-J recoge terrenos con características de playa, tal y como las define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas. Entre los vértices DP-K al DP-L la poligonal cierra al sur con al alineación del DP-E al DP-F del deslinde del Canal de Veneciola aprobado por OM de 15 Nov. 1995. La poligonal continúa al sur comenzando en el vértice DP-H, en la alineación del deslinde del Canal de Veneciola, a partir de aquí y hasta la DP-I se incluyen dentro de la poligonal del deslinde terrenos que tuvieron las características de playa y que en la actualidad están ocupados por obras, realizadas sin autorización (artículo 4.5 de la Ley de Costas).

Así pues, y como prueba significativa en las actuaciones ha de hacerse referencia al Estudio geomorfológico que figura en el expediente administrativo en el que se hace constar «la naturaleza arenosa más o menos alterada o contaminada por rellenos antrópicos, unas veces, o presencia de finos terrígenos en otras, pero siempre en proporciones menores», en el que como calicatas más próximas a las parcelas de los demandantes figuran la C-18 en parcela E y la C-17 en parcela F, cuyos resultados respecto de su composición arenosa no ofrecen lugar a dudas.

Esta Sala, por tanto, tomando en consideración la prueba documental practicada en la fase administrativa previa, siendo especialmente significativo el estudio geomorfológico al que se acaba de hacer mención y también la documentación consistente en material fotográfico, pruebas que no han sido desvirtuada a través de la documental practicada a instancia de los actores en el correspondiente período probatorio, concluye que el pronunciamiento de la Orden Ministerial impugnada ha de ser aquí reiterado, a tenor de lo preceptuado en los artículo mencionados en la misma, y en relación con la doctrina anteriormente expuesta.

Procede, por tanto, dictar un pronunciamiento confirmatorio de tal resolución administrativa, sin que sea este procedimiento de deslinde el trámite procesal adecuado para determinar «los límites de la concesión compensatoria que se nos pretende otorgar de ser desestimados los motivos de impugnación», ni para fijar indemnización alguna por tal concepto, tal y como parece pretenderse en la demanda (aunque no se solicita en el súplico de la misma), por lo que la misma ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO-- No se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. CLAUDE S., D.ª LYSIANE S., D. LUDWIG PETER MICHAEL Z. Y D.ª MARGARETE MARIANNE INGRID Z., contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 Mar. 2000, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.372 m de longitud, denominado tramo 10, que comprende desde el norte de los terrenos que confrontan con el puerto deportivo de El Espacio hasta el límite norte de la Urbanización Veneciola, en el Manga del Mar Menor, término municipal de San Javier (Murcia), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se incorporará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

 

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