Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 28 de Noviembre de 2002
Ponente: Calvo Rojas,
Eduardo.
Nº de recurso: 581/2000
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 1317068/2002
DESLINDE. Aprobación de deslinde: procedencia. Estudio geomorfológico. Los terrenos de la actora responden a la definición de playa. Aunque existiese la anomalía alegada, no podría anularse la delimitación del dominio público respecto a sus terrenos, ni reducirse la anchura de la servidumbre de protección relativa a sus fincas, que se han demostrado correctas.
Texto
La Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 581/00 interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en representación de SERITU LUCAR, S.A contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 Mar. 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.372 m de longitud, denominado tramo 10, que comprende desde el norte de los terrenos que confrontan con el puerto deportivo de El Estacio (M-196 de Z.M.T., O.M. de 17 Nov. 1966) hasta el límite norte de la Urbanización Veneciola (M-154 de Z.M.T., O.M. de 17 Sep. 1968), en la Manga del Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia). Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites se emplazó a la parte recurrente para formalización de la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 30 Ene. 2001 en el que tras formular las alegaciones que consideró oportunas termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se anule la orden ministerial impugnada en lo que se refiere al deslinde del dominio público marítimo-terrestre a lo largo de las parcelas propiedad de la actora, y se reconozca, en cualquier caso, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que la Administración demandada le indemnice el valor del aprovechamiento urbanístico de su propiedad que no pueda materializar como consecuencia de la disminución de su parcela a raíz del deslinde y la aplicación de la servidumbre de protección sobre la misma, así como cualquier otra disminución de valor o perjuicio sobre su propiedad que genere la aplicación de dicha servidumbre.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 Jun. 2001 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO. Habiéndose acordado el recibimiento a prueba por auto de 10 Jul. 2001, fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, parte de la prueba documental propuesta por la demandante. En cambio, mediante resolución de 11 Sep. 2001, luego confirmada en súplica por auto de 7 Nov. del mismo años, se denegó la prueba documental consistente en el libramiento de oficio al Ayuntamiento de San Javier (Murcia), por entender la Sala que los servicios técnicos municipales no son el organismo adecuado para abordar un examen comparativo de los terrenos pues, aunque la parte que proponía la prueba no había concretado los detalles, el examen y subsiguiente informe sobre los terrenos habría de referirse no solo y ni siquiera principalmente a su consideración urbanística --en este aspecto se centraba específicamente otra prueba propuesta y admitida-- sino a aspectos relacionados con la morfología y geología del terreno.
CUARTO. Se
emplazó a las partes para que formularan sus conclusiones y una vez presentados
los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento
para votación fijándose finalmente al efecto el día 27 Nov. del presente año,
fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
PRIMERO. El
presente recurso contencioso-administrativo lo dirige SERITU LUCAR, S.A contra
la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 Mar. 2000 por la que se aprobó
el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de
costa de unos 3.372 m de longitud, denominado tramo 10, que comprende desde el
norte de los terrenos que confrontan con el puerto deportivo de El Estacio
(M-196 de Z.M.T., O.M. de 17 Nov. 1966) hasta el límite norte de la
Urbanización Veneciola (M-154 de Z.M.T., O.M. de 17 Sep. 1968), en la Manga del
Mar Menor, en el término municipal de San Javier (Murcia).
La entidad demandante cuestiona el deslinde en cuanto afecta a sendas fincas de
2.392 y 2.464 m cuadrados identificadas como fincas registrales A y B del
Registro de la Propiedad de San Javier, que a efectos del presente litigio
quedan ubicadas entre los hitos A y B que figuran en las hojas núm. 4 y 5 de
los planos que obran en el expediente de deslinde.
En el caso que nos ocupa la parte actora no ha aducido argumentos de
impugnación de índole procedimental sino únicamente de carácter sustantivo.
Así, la demandante se refiere, de un lado, al trato discriminatorio de que
habría sido objeto por haber aplicado la Administración para el subtramo de
costa en el que se encuentran sus parcelas un criterio de delimitación del
dominio público diferente y más gravosos que el dispensado a otros terrenos
colindantes; de otra parte, se alega en la demanda que la nueva fijación de la
servidumbre de protección --consecuencia legal de la delimitación del dominio
público-- determina que no pueda materializarse en la parcela afectada por el
deslinde el aprovechamiento urbanístico a que tenía derecho, lo que supone una
pérdida patrimonial que debe originar el correlativo derecha de la demandante a
ser indemnizada, y no ya por la Administración con competencias urbanísticas
sino por la Administración de Costas que aprobó el deslinde generador de la
pérdida patrimonial.
Pues bien, sin perjuicio de lo que expondremos en los apartados siguientes
podemos ya anticipar que el presente recurso habrá de ser desestimado dada la
inconsistencia de los diversos argumentos y pretensiones --tanto anulatoria
como indemnizatoria-- formulados en la demanda.
SEGUNDO. La
parte demandante no ha intentado seriamente rebatir la afirmación que hace la
Administración en el apartado 2) de las consideraciones jurídicas del acto
recurrido en el sentido de que las características geomorfológicas de sus
terrenos responden a la definición de playa contenida en el artículo 3.1.b) de
la Ley de Costas.
La parte actora ha señalado que los terrenos objeto de litigio no reúnen las
características definitorias del dominio público por estar constituidos por
material en su mayor parte compacto y matorrales, pero tal alegación parece
formulada con carácter accesorio y a mayor abundamiento (así cabe entender la
expresión «si a ello se une...» que abre paso a la exposición del argumento en
el último párrafo del Fundamento de Derecho III de la demanda). Salvo esta
lacónica afirmación, la parte actora no ha hecho otra mención ni ha propuesto
prueba alguna encaminada a acreditar las características físicas de los
terrenos. Y tampoco ha intentado rebatir --mediante alegaciones ni mediante
pruebas-- las conclusiones del Estudio Geomorfológico incorporado al expediente
siendo así que, como destaca la Abogacía del Estado, una de las calicatas
practicadas en ese estudio geomorfológico, concretamente la calicata C-19, se
ubica precisamente entre los vértices A y B que corresponden con terrenos de la
demandante.
En consecuencia, la parte actora no ha desvirtuado las conclusiones del estudio
geomorfológico que sirven de base a la la afirmación contenida en el acto
recurrido de que los terrenos a que se refiere el presente litigio responden a
la definición de playa contenida en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas
TERCERO. La
demandante alega que mientras en otros subtramos del área de costa afectada por
el deslinde --menciona en concreto los vértices 32 a 36-- la poligonal del
nuevo deslinde salva las edificaciones existentes y coincide sustancialmente
con la anterior línea de deslinde de la zona marítimo terrestre, al llegar a la
zona donde se encuentran sus terrenos la línea de deslinde se adentra,
afectando a sus parcelas, lo que pone de manifiesto que la Administración ha
aplicado un trato desigual que opera en beneficio de los propietarios que
habían construido en sus parcelas --con o sin las oportunas autorizaciones-- y
que perjudica a quienes, como la demandante, no habían edificado en sus
terrenos.
Con los datos de que disponemos, y dada la ausencia de una actividad probatoria
específicamente encaminada a tal fin, no podemos afirmar --aunque tampoco cabe
excluir-- que la Administración de Costas haya dejado fuera de la delimitación
del dominio público terrenos que en puridad debieran haberse considerado
demaniales. Pero aunque tal circunstancia hubiese quedado acreditada en el
curso de este proceso tampoco entonces tendría sustento la pretensión de la
demandante pues el principio de igualdad solo opera dentro de la legalidad
(SsTC 37/1982, de 16 Jun., 29/1989, de 16 Feb., 36/1991, de 14 Feb.,...) de
forma que, como ha declarado esta Sala en ocasiones análogas, de confirmarse la
existencia de la anomalía a que alude la demandante la conclusión no podría
consistir en anular la delimitación del dominio público en lo que afecta a los
terrenos de la demandante ni en reducir la anchura de la servidumbre de
protección relativa a sus fincas, pues tales determinaciones se han demostrado
correctas, y lo que habría quedado de manifiesto es que debería haberse
asignado el mismo tratamiento respecto de aquellos terrenos en los que
concurriesen iguales circunstancias (véanse razonamientos análogos en nuestras
sentencias de 3 Nov. 2000 en Recurso 361/99, 16 Feb. 2001 en Recurso 361/98 y
11 Oct. 2002 en Recurso).
CUARTO. En
cuanto a la pretensión indemnizatoria que formula la demandante en concepto de
compensación por la imposibilidad de materializar el aprovechamiento
urbanístico a que tenía derecho en la parcela afectada por el deslinde, lo
primero que llama la atención es que la parte actora no aduce una sola
disposición legal o reglamentaria que sirva de sustento a su pretensión; ni
especifica siquiera si tal pretensión indemnizatoria se formula al amparo de la
legislación de costas, de la normativa urbanística o del régimen general de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Aunque la redacción dada al suplico de la demanda parece indicar que esta
petición indemnizatoria se formula como complemento de la pretensión principal
encaminada a la anulación del acto de deslinde, se trata en realidad de
pretensiones que solo pueden plantearse de forma alternativa --la segunda
presupone la desestimación de la primera-- ya que si prospera la impugnación
dirigida contra el deslinde y éste se anula no se produciría el perjuicio que
se alega como fundamento de la petición indemnizatoria. No estamos, por tanto,
ante una pretensión indemnizatoria vinculada a la anulación del acto impugnado
sino subordinada precisamente a la validez y eficacia del acto administrativo
de deslinde.
Sentada esta premisa, y puesto que la propia demandante excluye que la
responsabilidad por los perjuicios que alega deba exigirse a la Administración
con competencias en materia urbanística, solo cabe considerar que o bien se
propugna aquí una indemnizatoria compensatoria al amparo de la normativa de
costas o bién, como ya hemos apuntado, de un a pretensión indemnizatoria sujeta
al régimen general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas. Pues bién, si se trata de lo primero baste señalar que la pretensión
indemnizatoria que formula la demandante no encuentra cabida en los mecanismos
de compensación de distinta naturaleza previstos en las disposiciones
transitorias de la Ley 22/1988, de 28 Jul., de Costas; y de ello parece estar
persuadida la propia demandante pues --ya lo hemos apuntado-- no cita ninguna
disposición legal en apoyo de su pretensión. Y si lo que se postula es una
indemnización al amparo del régimen general de responsabilidad patrimonial
establecido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, es claro que
sin haberse seguido la tramitación administrativa prevista en dicha regulación
legal la demandante no puede pretender un pronunciamiento de esta Sala
declarando directamente la responsabilidad alegada.
Ello sin contar con que en el curso de este proceso ni siquiera ha quedado de
manifiesto la existencia y, en su caso, el origen y la entidad del perjuicio
alegado. De un lado, en la misma demanda se indica que el perjuicio consistente
en la imposibilidad de materializar el aprovechamiento urbanístico se
produciría debido a»... esta nueva determinación de la servidumbre de
protección, unido a los demás parámetros exigibles sobre retranqueos, porcentaje
máximo de ocupación, etc.»., lo que apunta a una concurrencia de causas que
contrasta con la pretensión de que se condene a la Administración de Costas
como único responsable. De otra parte, a los efectos que aquí nos ocupan no
resulta concluyente el informe del Arquitecto municipal del Ayuntamiento de San
Javier aportado en período de prueba, pues aunque allí se vincula a la
aprobación del deslinde (y subsiguiente determinación de la servidumbre de
protección) el que no pueda materializarse el aprovechamiento urbanístico sobre
dicha parcela, el técnico informante no concreta la previa existencia de ese
aprovechamiento urbanístico y, en cambio, deja implícitamente apuntada la
posibilidad de que aquel perjuicio descrito de manera tan genérica no llegue
siquiera a producirse («... sin perjuicio de una nueva ordenación interior de
la totalidad de la parcela).
QUINTO. Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en
representación de SERITU LUCAR, S.A contra la Orden del Ministerio de Medio
Ambiente de 13 Mar. 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de
dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.372 m de
longitud, denominado tramo 10, que comprende desde el norte de los terrenos que
confrontan con el puerto deportivo de El Estacio (M-196 de Z.M.T., O.M. de 17
Nov. 1966) hasta el límite norte de la Urbanización Veneciola (M-154 de Z.M.T.,
O.M. de 17 Sep. 1968), en la Manga del Mar Menor, en el término municipal de
San Javier (Murcia), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los
litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las
actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe,