Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 de Mayo de 2002

Ponente: Trujillo Mamely, Francisco.
Nº de recurso: 1893/1996

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 6005/2002

DESLINDE. Los terrenos objeto de deslinde no tienen la condición de zona marítimo terrestres, correspondiendo realizar un nuevo deslinde con exclusión de los terrenos en litigio. RECURSO DE CASACIÓN. Carácter extraordinario, que obliga a la observancia de los reqisitos formales que la ley establece para su viabilidad. No se permite en él un nuevo y total replanteamiento del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. PRUEBA. Cada parte ha de probar los hechos constitutivos de su derecho. INCONGRUENCIA. No exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de las partes y la redacción de las sentencias, sino que basta con que estas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas. No hay incongruencia en la sentencia que declara que los terrenos en litigio no reunen los caracteres del dominio público marítimo terrestre, sin que se haya resuelto el tema de la titularidad dominical al corresponder tal declaración a la jurisdicción civil.

Texto

En la Villa de Madrid, a 6 May. 2002

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional en fecha 14 Sep. 1995, en el recurso número 254 de 1992 que declara la nulidad de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 Mar. 1991, así como de la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la anterior.

En este recurso es también parte recurrida D. PEDRO, D. MANUEL, D. ANDRES y D. ANTONIO LUIS P. J., representados por la Procuradora D.ª BLANCA BERRIATUA HORTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Con fecha 14 Sep. 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, D. Pedro P. J., D. Andrés P. J., D. Manuel P. J., y D. Antonio Luis P. J., debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 20 Mar. 1991, así como la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la anterior; y con cesación de sus efectos para ambas, en los términos expuestos por el anterior Fundamento de Derecho Octavo. En relación a las costas de esta litis, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad».

 

SEGUNDO. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quién en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida en su totalidad, o, supletoriamente en la parte en la que, por remisión de su fallo Al Fundamento Octavo, vinculó a un futuro deslinde a la Administración, con la exclusión de determinados terrenos.

 

TERCERO. La parte recurrida, D. PEDRO, D. ANDRES, D. MANUEL y D. ANTONIO LUIS P. J., a través de su Procuradora, la Sra. BERRIATUA HORTA, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida.

 

CUARTO. Mediante providencia de fecha primero de febrero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 24 Abr. siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 14 Sep. 1995, por la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 20 Mar. 1991, por la que se aprobaron las Actas de 24 y 25 Ene. y 15 Feb. 1990 y los Planos del deslinde de 19 Feb. del mismo año, del deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en los «Brazos de la Torre» o «Pineda» y de las «Casas Reales», de la Ría del Guadalquivir, en término municipal de Puebla del Río (Sevilla).»

El referido deslinde, tramitado bajo el número de Expediente C-DL-4-SEVILLA, tuvo su origen en la solicitud de fecha 2 Jul. 1987 por parte del Servicio de Costas de Sevilla, como consecuencia de los sucesivos conflictos sobre la titularidad de terrenos de playa, como consecuencia de no existir deslinde de dominio público, por entender que en este caso como mínimo estaría definido por las márgenes del antiguo cauce navegable del Río Guadalquivir en los Brazos citados, que, en su momento, formaron el meandro suprimido a la navegación, luego de la denominada Corta Borrego o Fernandina, realizada en 1.816 por la Compañía del Guadalquivir para la mejora de la navegación por la ría del primer buque a vapor que se construyó en España y que representaba la reducción de unos dieciséis kilómetros en la navegación.

 

SEGUNDO. Instruido el expediente y tras el informe de la Abogacía del Estado en relación con la propuesta del Servicio de Costas, y en el que poco más añade a los que considera acertado planteamiento de las cuestiones que el expediente suscita y la solución adecuada que la propuesta les da, se dicta la referida la Orden Ministerial. Esta, en su apartado 2º, una vez rechazadas las objeciones de carácter formal planteadas, en lo que afecta a la delimitación de los bienes de dominio público marítimo terrestre - verdadero núcleo de tales cuestiones -, subraya que «hay que señalar que, dicho deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1.988, es decir, que se han deslindado todas las pertenencias descritas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley, sin que las alegaciones formuladas por los reclamantes, en cuanto a detentaciones privadas, e incluso inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de particulares, supongan su exclusión del dominio público marítimo terrestre, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Costas, no pudiendo prevalecer consideración alguna, ni siquiera las posibles enajenaciones que pudiera haber realizado la Administración.»

Con ello, y la aprobación de las Actas y Planos del deslinde al principio reseñados, concluye el mismo y se ordena al Servicio de Costas de Sevilla que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

Y contra la misma se interpuso por los hoy aquí recurridos - aparte de otros interesados a través de recursos diferentes -, el recurso contencioso administrativo respecto de los terrenos que les afectaban y en la forma en que lo eran, impugnando la Orden aprobatoria - y su mantenimiento por silencio -, aduciendo alegaciones de forma y fondo.

Las primeras, esto es, las alegaciones de forma fueron rechazadas motivadamente por la sentencia hoy recurrida en casación por la Administración del Estado y, en consecuencia, su resolución quedó firme, ya que solo fue en cuanto al fondo, y en lo que respecta a los Fundamentos Jurídicos V a VIII al recoger la argumentación en que se basa el Fallo estimatorio del recurso jurisdiccional, y cuyo núcleo radica en cual sea la naturaleza de los terrenos de los entonces recurrentes y hoy recurridos, a cuyo contenido es al que alcanza el recurso que interpone la Administración del Estado.

 

TERCERO. Antes de entrar a examinar los motivos del recurso de casación que articula el Sr. Abogado del Estado, conviene dejar constancia de cual sea aquel contenido, que se alza en ratio decidendi de la sentencia.

Así, literalmente se expresan tales Fundamentos Jurídicos:

[...] QUINTO. Como último motivo planteado por la demanda se halla su disconformidad con la calificación pública demanial de los terrenos propiedad de los recurrentes, que ha formulado la Orden impugnada. Según explican, desde el año de 1816, en que la Compañía de Navegación del Guadalquivir emprendió las obras denominadas " Corta Fernandina " que trajo consigo una alteración en la trayectoria del cauce de dicho río, se produjo un proceso paulatino de desecación de los terrenos colindantes, entre los que se hallarían los aquí devenidos litigiosos, que ha posibilitado desde antaño su utilización para el pastoreo y la producción e cultivos diversos (en la actualidad, básicamente arroz); sin que, en síntesis, sea factible calificar aquéllos con arreglo a los criterios de definición de bien de dominio público marítimo terrestre enunciados por la Ley de Costas (artículos 3 a 5): no siendo terrenos que puedan ser alcanzados por el pleamar del río (se ofrecen datos concretos sobre la diferencia de las cotas mínima y máxima de cada uno, respectivamente). Criterio éste al que acompaña un informe pericial, aportado en vía administrativa y cuyo dicho (sic) fue ratificado por el Ingeniero Técnico Agrícola autor del informe, ya en sede judicial.

La carga probatoria que corresponde al Ministerio de Obras Públicas, en orden a fundamentar la legalidad del deslinde practicado, bien puede decirse que ha quedado sin cubrir. Se reduce, durante la sustanciación del expediente ( luego de que la resolución por la que se incoa el mismo constatara el estado de desecamiento de los terrenos y su uso agrícola), a presentar unas consideraciones abstractas e hipotéticas de lo que podía dar de sí el análisis de un reconocimiento fotográfico sobre la zona, incluso comparándolo en diversas épocas, pero del que luego para nada se llega a adjuntar un informe de conclusiones. Cierto que tales fotografías sí obran en el expediente (años 1957,1980 y 1988), pero de ellas no es posible deducir las consecuencias que a efectos de resolver esta causa interesan: o bien demostrar que estos terrenos ( los de los recurrentes, cuando menos) fueron artificialmente desecados y de tal guisa ganados sin autorización del Estado al río Guadalquivir; o bien que, como quiera que fuese, las condiciones de tales terrenos hace que deban seguir siendo considerados del dominio público (terrenos inundables, que son alcanzados por el pleamar del río, etc.).

SEXTO. Podría suscitar alguna duda la propia declaración de los demandantes, en el sentido de que esa desecación de los terrenos es producto de una acción del hombre, la antes señalada " Corta Fernandina», con lo que conservarían la categoría de demaniales, no ya por aplicación directa del artículo 4 de la ley 22/88 (que se refiere únicamente a terrenos ganados al " mar " y su ribera), sino deducible de la protección que la Ley en general brinda a los ríos contra toda actividad dirigida a su destrucción o menoscabo ( entre las que cabe obviamente incluir las de aterramiento), y que tiene su corolario más contundente en el régimen sancionador previsto en dicho texto normativo (por ejemplo, artículo 91.2, en sus apartados a) e i) de la Ley), que de otro modo quedarían a merced de la voluntad de los particulares.

Pero esa duda a la que se alude debe ser despejada, atendiendo a las circunstancias del caso: es el propio Abogado del Estado quien detecta (aunque a los efectos que luego intenta presentar como favorables a su posición), y lo hace igualmente esta Sala al observar los planos levantados en la zona de deslinde, que la " Corta Fernandina " ninguna influencia parece haber tenido en el cambio de condición física de los terrenos en examen, tanto por la distancia que separa a ambos, como por la localización de la " Corta " respecto del río Guadalquivir; siendo irrelevante el reconocimiento hecho por los recurrentes sobre esa supuesta relación causal, porque no son éstos sucesos que por su naturaleza puedan quedar judicialmente fijados a través de una admisión de parte, y ni siquiera por una absolución formal de posiciones, al tratarse de hechos no " personales " y que por añadidura tampoco fueron presenciados in situ por ellos en la fecha en que se desarrollaron.

SÉPTIMO. Las disquisiciones precedentes desembocan en un interrogante irresuelto acerca del verdadero «porqué» y el «cómo» tales terrenos gozan hoy de las condiciones geomórficas y topográficas que efectivamente tienen; si por causas naturales o por el artificio del hombre (la única tesis que aparece en ele expediente sobre esta segunda alternativa acaba de ser descartada: la «Corta Fernandina»). Extremo cuya probanza recaía sobre la Administración, siendo ella misma la que deba soportar los efectos procesales de su incumplimiento, consistentes éstos en quedar huérfana la Orden Ministerial de deslinde que constituye objeto de este contencioso, de la base fáctica necesaria para incluir a los terrenos de los recurrentes en la categoría de bienes del dominio público marítimo terrestre.

OCTAVO. Ha de estimarse por tanto el recursos promovido por la parte actora, declarando la nulidad de los actos recurridos (Orden de 20 Mar. 1991, y la resolución que la confirmó en reposición), sin que esta Sala, sin embargo, pueda extender su pronunciamiento acerca de cuáles han de ser los límites exactos de la línea demanial pública respecto de dicha zona (como pide el Suplico 4º de la demanda), ya que ello supondría suplantar a la Administración en el ámbito de su competencia. A los efectos de satisfacer la tutela judicial de los derechos de los aquí recurrentes, basta con que esta Sentencia haya negado la condición marítimo terrestre de los terrenos de su propiedad, como en efecto ha hecho, y es al Ministerio de Obras Públicas al que corresponde realizar un nuevo deslinde con exclusión de los terrenos en litigio, atendiendo para ello a los criterios previstos por la Ley 22/88, con el resultado que ello arroje en Derecho, siempre susceptible de control. " [...]

 

CUARTO. Articula el Sr. Abogado del Estado el primer motivo de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 Abr., de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 134 (sic), de la Constitución y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1.988, de 28 Jul., de Costas.

Salvado el error mecanográfico que supone la referencia al artículo 134 de la Constitución, cuando obviamente se refiere al artículo 132, que supone la constitucionalización del demanio, primero en el extracto del motivo y, luego, en su desarrollo, brevísimo por cierto, se advierten dos partes diferenciadas.

Antes es preciso salir al paso de la afirmación que parece deducirse del referido extracto para dejar establecido que la declaración que la sentencia hace, solo es a los efectos puramente prejudiciales, como antes en los Fundamento III y IV, se ha cuidado de puntualizar, cuando recuerda que los artículos 13 y 14 de la Ley de Costas reenvían toda controversia judicial en torno a la titularidad y demás derechos de naturaleza jurídico privada sobre los bienes que se califiquen como de dominio público a los Tribunales Civiles, siendo solo objeto del proceso contencioso administrativo lo relacionado con la adecuada o errónea fijación de la zona deslindada de que se trate, esto es, la regularidad o no de la actividad material de fijación de los límites como operación física que determina la extensión de tal carácter del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal. Función a la que por lo ya dicho se ha ceñido estrictamente la Sala, que señala:

[...] TERCERO. Así pues, accediendo ya al apartado de " fondo " del recurso, éste suscita tres puntos de debate. El primero es la existencia de títulos de propiedad sobre los terrenos deslindados, en favor de los recurrentes, hecho éste reconocido anteriormente por la Administración, la que -- a su juicio - no puede ir ahora contra sus propios actos, y que en último extremo tendría que ir acompañado de una indemnización, por así imponerlo el artículo 33.1 C.E. (prohibitivo de la figura de la confiscación), suponiendo que se acredite la necesidad de ocupación por razón de utilidad pública de tales inmuebles. Frente a este argumento cabe recordar que los artículos 13 y 14 de la Ley de Costas de 1988 (Ley 22/1988, de 28 Jul.) reenvían toda controversia judicial en torno a la titularidad y demás derechos de naturaleza jurídico privada sobre los bienes que se califiquen como de dominio público, a los tribunales civiles, siendo objeto de este proceso administrativo lo relacionado con la adecuada o errónea fijación de la zona de deslinde de que se trate. Y que, desde otra perspectiva, la Sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional, de 4 Jul. (ver específicamente su Fundamento Jurídico Octavo) despeja toda duda sobre la constitucionalidad del régimen de modificación del derecho de propiedad sobre los bienes que se califiquen del dominio público marítimo terrestre, por un derecho preferente de uso y aprovechamiento, por medio de concesión administrativa, y extensible hasta por un plazo de treinta años (Disposición Transitoria primera de la Ley 22/88), considerada por la misma Sentencia como indemnización suficiente frente a la pérdida de aquel poder de dominio otorgado por el anterior título (registral o judicial) de propiedad.

CUARTO. Traen a colación también los recurrentes la supuesta aplicabilidad de la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento de la Ley de Costas, que en ningún caso, y pese a lo que se piensa, podría serlo en su favor, no ya solo porque el supuesto de hecho que contempla es específicamente el de los terrenos ganados al " mar», y no a los " ríos», sino además porque la norma parte de una autorización expresa del Estado al particular, otorgada antes de la entrada en vigor de la Ley 22/88, para permitir a este último llevar a cabo las obras de aterramiento con ese calculado fin de ganar espacio al mar, en la extensión que se considerara conveniente, y suscribiendo a esos efectos con la Administración el respectivo título concesional. De lo contrario, cual ocurre con el caso que nos ocupa (no constando en autos concesión con ése u otro objeto), y según establece el apartado final del artículo en mención, " los terrenos desecados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público». [...]

 

QUINTO. Retomando el desarrollo del motivo y de los dos apartados en que el mismo puede dividirse, en el primero se limita a la cita de los artículos 132 de la Constitución y 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, afirmando que se trata de terrenos de dominio público, pertenecientes al antiguo cauce del Río Guadalquivir, si bien nunca ha habido una desafectación ni demanialización y, añade, que a este fin «nos remitimos al Fundamento de Derecho Tercero de la contestación a la demanda del Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional, en relación con las sentencias de 28 Jul. 1987 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla y 20 Dic. 1989 de la Audiencia Nacional, confirmando la anterior.»

Obviamente con tal bagaje no es posible que prospere un recurso de casación. El artículo 132 de la Constitución contiene dos apartados y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, el primero, tres - con dos subapartados el primero -, once apartados el segundo y uno solo el tercero, en cada uno de los que se va determinando cuales son las pertenencias demaniales. Pero es el caso que, ni la Orden Ministerial estableció a cual de ellos se refería, ni lo establece ahora tampoco el recurso de casación. Porque al actuar así el representante de la Administración se olvida de que, como tantas veces hemos dicho, la naturaleza de este recurso obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, entre ellos el de expresar - artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente -, «razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas»; y mal se observa el cumplimiento de la obligación formal impuesta en la Ley, cuando para fundamentar tal recurso, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia se acude a la simple cita de todas aquellas normas in genere que regulan tal dominio público, sin expresar la razón ni el porqué - exposición razonada exige el precepto -, de cuales de aquellos supuestos que comprenden, la Sala de Instancia ha infringido por su aplicación incorrecta o por su indebida aplicación.

No es el de casación un recurso ordinario que permita un nuevo y total replanteamiento del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso, con perfiles propios, que solo indirectamente a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de Instancia, pueda resolver el caso controvertido. Como ninguna de esas razones --la crítica de la sentencia exigida, que por cierto aquí incluso se hace por remisión a lo alegado en un Fundamento de Derecho del escrito de contestación a la demanda en la instancia--, aparecen del recurso ni en qué vicios in iudicando o in procedendo, haya incurrido la sentencia impugnada con independencia de lo que pueda haber ocurrido en otros recursos, el motivo en el apartado examinado ha de ser rechazado.

 

SEXTO. Como también lo ha de ser en el segundo de los apartados en que el motivo aparece dividido, en que aún se aleja más de los parámetros que exige el recurso de casación. Ninguna norma jurídica ni siquiera jurisprudencia se cita como infringida en el encabezamiento del motivo que permita abordar lo que en ese apartado se desarrolla.

La argumentación que en él se desarrolla, no podría llevar a que ese apartado pudiera prosperar, ni aún siquiera desde la perspectiva de la cita de las sentencias de instancia y apelación a que hemos hecho mención en el apartado anterior - y a las que podría ser añadida la de casación de 21 Abr. 1993 -, que precisamente lo que parecen venir a sostener, en los términos en que ha de desarrollarse el recurso contencioso administrativo, es una posición distinta a la propugnada por el Sr. Abogado del Estado y que viene, en definitiva, a coincidir con el dictamen pericial - ni siquiera intentado combatir-- practicado en autos.

Para nada se ha referido el Sr. Abogado del Estado al articular el motivo - salvo aquella referencia al artículo 132 de la Norma Suprema, si así pudiera entenderse -, a vicio alguno in procedendo ni mucho menos aún a la infracción por la sentencia de los principios de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos prevista en el ordenamiento jurídico ni a la forma en que pudieran haber sido infringidos. Que el carácter demanial de los bienes de la naturaleza como los deslindados sea ex lege, con independencia de los títulos o que los actos administrativos gocen de la presunción de legalidad y legitimidad prevista en el ordenamiento jurídico, no supone que en el ámbito del proceso contencioso administrativo afecten al alcance y distribución de la carga de la prueba. Obliga a residenciarlos en el Organo jurisdiccional, pero a partir de ahí cada parte habrá de probar los hechos constitutivos de su derecho.

Es, pues, esa falta de articulación precisa del motivo de casación, olvidando la propia naturaleza de este recurso, sin que se combata en el, en debida forma, la sentencia de instancia, la que ha de llevar a la Sala a la desestimación del motivo que se examina.

 

SÉPTIMO. Los otros cuatro motivos de casación se articulan, el segundo bajo el cobijo formal del ordinal 3º del artículo 95.1 citado, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir esta, según se aduce, el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, y los otros tres todos al amparo del ordinal 4º de referido artículo 95.1, en un caso (el tercero), por infracción del artículo 117.4 de la Constitución, así como del artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en otro (el cuarto), por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas, y en último término (el quinto, que también se invoca al amparo del ordinal 2º y en su defecto del 4º del artículo 95.1), por la infracción por la sentencia de los artículos 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 14 y 17 de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1.0022/64, 43, 223 y 224 de su Reglamento y 14 de la Ley 22/1.988, de 28 Jul., de Costas, en especial en la doctrina de la sentencia de 3 Jul. 1978. Motivos que pueden examinarse en conjunto en cuanto, como la parte afirma, pretenden todos la anulación de la sentencia en el punto en que entiende que esta, además de anular la Orden Ministerial, vincula un nuevo deslinde llevado a cabo por la Administración respecto de los terrenos propiedad de los demandantes, sosteniendo que cualquier futuro deslinde no puede quedar vinculado por el contenido de la sentencia.

I. El primer motivo se sostiene sobre la base de que en la Súplica de la demanda se solicita la nulidad de la Orden Ministerial y una declaración sobre la naturaleza de los terrenos, mientras que en el Fallo, afirma, por su remisión al Fundamento de Derecho VIII, además de la anulación de la Orden se vincula un nuevo deslinde llevado a cabo por la Administración respecto de los terrenos propiedad de los demandados.

Sin embargo no existe tal supuesta incongruencia; si esta no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de las partes y la redacción de las sentencias, sino que basta que estas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones enjuiciadas, cuando en el Fundamento de Derecho VIII, tras haber examinado las pruebas con las que cuenta niega la condición marítimo terrestre de los terrenos deslindados, no está haciendo ninguna declaración de futuro, sino haciendo la declaración que, conforme al artículo 11 de la Ley de Costas, le corresponde de que ahora, con esos datos que le han sido suministrados y con los que ha contado, los terrenos que la Orden incluye como demaniales no tienen las características precisas para ello. Sólo en ese sentido cabe entender las declaraciones de la sentencia, y además, en cualquier caso a los puros efectos prejudiciales, a los que antes también en el Fundamento Jurídico III ya transcrito, se ha referido; y ello por la simple aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Costas; sin que la expresión de con exclusión de los terrenos en litigio, pueda tener otro alcance que el que efectivamente tiene: no reunir los caracteres del dominio público marítimo terrestre; no que impida - aclara el último inciso, que es lo que traslada al Fallo -, atenerse a los criterios previstos por la Ley 22/88, con el resultado que ello arroje en derecho, siempre susceptible de control. Ha de rechazarse, por tanto, la interpretación que pueda hacerse de la sentencia recurrida en el sentido de que por la misma se haya resuelto el tema de la titularidad dominical de la parte del inmueble afectada por el deslinde, porque precisamente es a la Jurisdicción Civil a la que corresponde esa declaración de propiedad.

Por tanto, aunque de algunos de sus términos literales pudiera parecer deducirse una interpretación de la sentencia en el sentido de que resuelve la cuestión de la propiedad, sin embargo, entendida como ha de hacerse, en el sentido que venimos expresando: no reunir los terrenos los caracteres del dominio público marítimo terrestre, que es lo que declara la sentencia, puesto que el juicio definitivo sobre propiedad se reserva a la Jurisdicción competente, ello ha de comportar la desestimación del motivo.

II. El segundo motivo no necesita para su rechazo mayores argumentaciones de las que llevamos expuestas. La Sala de Instancia no ha ejercitado otra función distinta que la jurisdiccional, que constitucionalmente le corresponde. Ejercer la función revisora que le viene atribuida dentro de los límites constitucionalmente impuestos, sin determinar cómo debe quedar un deslinde posterior. Se ha limitado a negar la condición de marítimo terrestre de los terrenos sujetos a debate, en los términos en que había sido planteado. Respetuosa así, como señala un poco antes, de que no puede extender su pronunciamiento acerca de cuáles han de ser los límites exactos de la línea demanial, lo que sí supondría suplantar a la Administración en el ámbito de su competencia; limitándose a poner de relieve que la Administración en un deslinde futuro atienda, lo que parece obvio, a los criterios de la ley, porque, como se ha dicho, la ley es índice suficiente de demanialidad.

III. Tampoco existe la infracción denunciada del artículo 12.6 de la Ley de Costas. Dispone este precepto que «cuando por cualquier causa se altere la configuración del dominio público marítimo terrestre, se incoará expediente de deslinde ó de modificación del existente, con los efectos previstos en los apartados anteriores». La sentencia, por lo ya dicho, no infringe el precepto; ni prohíbe el deslinde, ni prohíbe que concurriendo las circunstancias del expresado apartado del indicado precepto lo lleve a efecto; ni por supuesto impide, «no permite - es la expresión que emplea el recurrente -«, que exista una alteración física futura de la configuración de los terrenos. Lo que dice, se insiste, es que los terrenos que se pretenden deslindar, con sus características actuales, no permite incluirlos en la categoría de bienes del dominio público marítimo terrestre por falta de la base fáctica necesaria para ello. No otra cosa podría decir, como bien claramente lo ha especificado.

IV. El último de los motivos, que no viene sino a ser un resumen de todos los anteriores, evidentemente, por cuanto se lleva razonado ha de ser rechazado. La sentencia, como en su escrito de oposición al recurso y en concreto a este motivo hacen observar los recurridos, no se pronuncia sobre la propiedad o no de los terrenos deslindados ni sobre los títulos que puedan amparar la posesión de los terrenos, como de nuevo hay que reiterar que hace en su Fundamento Jurídico III, del que por entero parece olvidarse el recurso de casación.

La cuestión planteada era si se revisaba o no un deslinde. Y esos es lo que precisamente hace la sentencia de instancia: se limita a decidir sobre lo que ha sido objeto del litigio y su adecuada o errónea fijación de la zona atendiendo a la cualidad de los terrenos, y lo hace a la luz de las pruebas que se le han suministrado. No adelanta cuestiones de propiedad y las declaraciones que hace lo son en cualquier caso a efectos meramente prejudiciales, pues precisamente el reconocimiento de la competencia para conocer de las cuestiones de propiedad y de los efectos inherentes a la misma es el primero de los puntos que enfrenta y resuelve, como reiteradamente hemos dicho.

Es el enunciado de este motivo una muestra más de la indiscriminada cita de preceptos que el escrito de recurso de casación entiende que la sentencia infringe, sin la crítica precisa y concreta que permita al Tribunal de Casación la comprobación del vicio in iudicando o in procedendo en que la sentencia de instancia haya incurrido, para que depurada esa aplicación del derecho, pueda contribuir con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico, mediante la doctrina que, de modo reiterado establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1.6º Código Civil.

Y de cuanto llevamos expuesto no se advierten las infracciones que se denuncian en este motivo; la sentencia recurrida resuelve los motivos referente a las operaciones propias del deslinde,- desde luego, entre ellas si concurren o no en los terrenos los presupuestos fácticos que permitan su incardinación en las definiciones jurídicas, con el déficit que al examinar el primer motivo de casación de este recurso ya se señaló.

Ni por último resulta infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 3 Jul. 1978, porque en la impugnada no se desconoce que la declaración del dominio corresponde a la Jurisdicción civil; pero lo que sí puede hacer, que es lo que hace la sentencia, es examinar si nos encontramos o no ante un terreno que tiene o no las características físicas del dominio público marítimo terrestre.

 

OCTAVO. La desestimación de los motivos articulados lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 14 Sep. 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, que estimó el Recurso contencioso administrativo número 1/254/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Exmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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