Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 15 de Marzo de 2002
Ponente: Benito Moreno,
Fernando Francisco.
Nº de recurso: 948/1998
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 1288160/2002
DESLINDE. Aprobación de deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre: procedencia. Línea delimitadora del dominio público justificada plenamente. El terreno incluido en el demanio está afectado por mareas, y se trata de una zona de playa fuertemente antropizada, existiendo un murete que impide los efectos de la dinámica litoral.
Texto
Visto por la Sala constituida
por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso núm. 948/1998,
interpuesto por D. ERNESTO G. G., representado por el Procurador D.Antonio
Rafael Rodríguez Rodríguez, contra la Orden Ministerial de 17 Jun. 1998 por la
que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre
en el tramo de costa entre la margen derecha del arroyo del Regatón y el
término municipal de Colindres, en el Tm de Laredo; habiendo sido parte además
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO F. BENITO MORENO.
1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.
2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 28 Sep. 200, se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones
4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.
5) Conclusas
las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 13
Mar. 2002, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la la Orden Ministerial de 17 Jun. 1998 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954) metros entre la margen derecha del arroyo del Regatón y el término municipal de Colindres, en el Tm de Laredo.
II. La
parte actora en su escrito de demanda, cuestiona la legalidad del deslinde
practicado, limitándose su impugnación al tramo de costa entre los mojones
400-1 al 4002-1 (aunque por error en la demanda consignó los mojones 4000-1 al
40002-1, en el escrito de conclusiones hizo la oportuna rectificación, y
asimismo que no impugnaba los otros dos mojones no numerados que afectan a la
finca, puesto que el deslinde comienza en el mojón 400-1), porque la línea de
deslinde se adentra hacia tierra firme, penetrando en parte del Camping El
Regatón, propiedad de su mandante, que originariamente eran terrenos dunares,
pero que desde tiempo inmemorial están consolidados por la vegetación y
arbolado, sin que se haya efectuado estudio alguno sobre su naturaleza fija o
móvil, ni justificado su necesidad para la estabilidad de la playa o la defensa
de la costa. Además entre la finca de su propiedad y la ría existe un camino de
servidumbre por el que circulan habitualmente personas y vehículos y, al igual
que la finca, ha sido incluido en zona demanial.
Alega también la caducidad del expediente, basado en la tardanza de su
tramitación (7 años), cuestión que en el orden expositivo ha de darse respuesta
en primer lugar, porque su estimación haría innecesario el examen del fondo del
litigio.
Sobre la caducidad de los expedientes de deslinde, cuestión sobre la que la
Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, pudiendo citar a título de ejemplo
las SSAN de 3 Dic. 1999 (Recurso núm. 41/1998) y de 17 Mar. 2000 (Rec. núm.
1124/98), en las que se establece una doctrina uniforme y constante que por
razones de coherencia y seguridad jurídica debemos mantener, que estamos en un
procedimiento que no pude calificarse, en estricta técnica jurídica de
limitador o restrictivo de derechos, pues junto a los intereses específicos de
la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del
dominio público marítimo terrestre, de carácter imprescriptible, con los de
terceras personas, y su declaración solo llevaría a retrasar en el tiempo las
definiciones demaniales que se hacen en los actos hoy impugnados.
Además, los términos del art. 42.2 de la Ley 30/92 se refieren, en cuanto al plazo
máximo para resolver en tres meses, salvo precepto expreso, a solicitudes de
los interesados, supuesto distinto al presente.
De otra parte, no es aplicable al presente supuesto la reforma de la ley 30/92,
operada por la Ley 4/1999, que establece un plazo máximo para resolver de seis
meses, si bien reserva la fijación de un plazo mayor a normas de rango de ley o
derivadas del derecho comunitario.
III. Conforme
a la memoria del proyecto, la justificación del tramo impugnado es la
siguiente: «Mojones 400-1 al 4005-1. Zona intermareal bajada por el flujo y
reflujo de mareas constituyendo una zona de playa. La playa limita en un muro
de defensa para la protección de la instalación camping contigua. El deslinde
incluye terrenos rellenados comprendidos entre el límite de la playa y el
deslinde aprobado por O.M. 26 Jun. 1981, sobre los que existe una solicitud de
concesión que no llegó a otorgarse. Características de dominio público marítimo
terrestre en aplicación del art. 4.1 de la LC» En la página 20 de la Memoria,
sobre las alegaciones presentadas por D. Ernesto G. G., se dice: «Las fincas,
cuya propiedad alega, no se han visto afectadas, prácticamente, por la
delimitación del dominio público marítimo terrestre, sino por el deslinde ya
aprobado por OM de 26 Jun. 1981. Si se ve afectado por las servidumbres de
tránsito y de protección; siendo la incidencia de éstas importante por ser
propietario de un camping instalado en zona afectada por las mismas, con un
cierre que incide en el demanio e interrumpe el tránsito en la margen derecha
del arroyo». En la página 43 se incide sobre el cierre de malla que circunda el
camping, insistiéndose que invade la rivera del mar y que la servidumbre de
tránsito está interrumpida por dicho cerramiento. Así mismo se indica que
consta solicitud de concesión administrativa para la ocupación del dominio
público marítimo terrestre que no llegó a otorgarse, y que su afectación por el
demanio deriva del deslinde aprobado por OM de 26 Jun. 1981, habiéndose
desnaturalizado parte del mismo por las obras no amparadas en título
administrativo.
El anejo 6 de la Memora se contiene un reportaje fotográfico, y por lo que a
nosotros nos interesa, la correspondiente a los puntos 1 y 2, se vislumbra en
primer plano una zona arenosa y al fondo un murete de protección que en su
parte más alejada presenta un mal aspecto de conservación.
En la página 22 de la repetida Memoria, se reconoce que las características
físicas de los terrenos no se han modificado y que las variaciones introducidas
respecto del deslinde apeado en 1993, se ha debido a la admisión de alegaciones
presentada por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de
Cantabria (ARCA) relativa a la influencia de las mareas en las márgenes del
arroyo del Regatón, a las inundaciones por agua del mar en las finas situadas
entre los términinos municipales de Laredo y Colindres y la ampliación de la
anchura a 100 m de la servidumbre protección por la clasificación del suelo.
De acuerdo con la referencia altimétrica de los planos se fija la cota de la
pleamar máxima viva equinoccial a + 3,15 m
Es de destacar también el informe que se une a la Memoria denominado
«Influencia de la demolición de un cierre en la Canal de Colindres en la
morfología del Área Adyacente», sobre los efectos de las mareas en la zona, el
reportaje fotográfico sobre el estado de los terrenos entre el dique de
escollera y las fotografías de los vértices. También han de destacarse el acta
notarial, fotografías y planos con expresión del lugar que se refieren sobra la
influencia de las mareas en el arroyo del Regatón, presentado por ARCA. Pues
bien, de todo ello la Sala ha de llegar a la conclusión que la línea
delimitadora del dominio público marítimo, en los puntos del deslinde
impugnado, está plenamente justificada, puesto que la parte del terreno
incluido en el demanio, está afectado por las mareas, dado que en el mismo,
como se aprecia en los planos, aparecen grafíadas cotas menores a 3, 15 m
Además, se trata de zona de playa fuertemente antropizada con la existencia de
un murete delantero que impide los efectos de la dinámica litoral, y que el
agua cubra las zonas bajas, y si a ello le añadimos que se trata de terrenos
rellenos, no existe posibilidad alguna la regeneración de las dunas, y las
fijadas por la vegetación no contribuirán a la estabilidad de la playa, pero
esto es así por la actuación del hombre, en la que cabe destacar especial
influencia los muros de contención que impiden que penetre el agua de forma
natural y rellene la zona, formando el humedal que siempre ha sido. En
cualquier caso, sea por el art. 4.1 de la Ley de Costas, como accesiones a la
ribera del mar por depósito de materiales, sea como zona marítimo terrestre
(art. 3.1.a) o como playa, en las que se incluyen, escarpes, bermas y dunas
(art. 3.1.b), el terreno autos es de naturaleza demanial.
A la hora de valorar la prueba pericial practicada y decidir si los terrenos
deslindados reunen o no las características físicas necesarias para ser
incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, la Sala ha de inclinarse
por las razones aducidas por la Administración, al considerar que está
plenamente justificado el deslinde practicado, a la luz de la normativa
anteriormente citada.
El informe del Ingeniero de Caminos designado por insaculación, se ha limitado
a verificar una visita de inspección a los terrenos, y a adjuntar al mismo una
fotografías, refiriéndose, como le indicó la parte actora proponente, a dos
franjas de terreno afectadas por el deslinde, cuando en realidad solo está afectada
una de ellas, como concretó en el escrito de conclusiones. No se hace
distinción de ninguna de «esas dos franjas de terreno», y su conclusión final
es la siguiente: «Las dos pequeñas franjas de terreno separadas de la Ría por
un camino de servidumbre son terrenos arenosos estáticos procedentes de
rellenos, fijados por la vegetación en la que incluso existen árboles de cierto
porte, de varias docenas de años, y por el muro preexistente actual ribera del
mar.».
Como se ve el informe no alude para nada a la zona intermareal, cuestión que no
le fue planteada al perito por la parte, y sobre la zona dunar, habla de
«terrenos arenosos estáticos procedentes de relleno», lo cual lógico, porque el
material de relleno no un elemento que forme parte de la dinámica litoral. Y la
estaticidad también se la brinda el muro, al que alude, que impide que el agua
le sobre pase (en las fotografías aportadas con el informe se obseva como el
agua llega hasta el muro), y de esta forma se inicie el proceso natural del
ecosistema.
Por todo ello, ha de ponerse de manifiesto que la actividad probatoria no ha
evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la
Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es
pertenencia demanial conforme a la ley 22/88. Por último, ha de significarse
que esta actuación administrativa, llevada a cabo través de la OM aprobatoria
de este deslinde, se hacía necesario, y así se recoge en la propia resolución,
en acatamiento de la sentencia de las Comunidades Europeas, que condenó al
Reino de España, por incumplir la Directiva de habitats de aves, señalando la
necesidad de recuperar esta zona sustraída a la marisma de Santoña.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
V. No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la
imposición de las costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso
contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.
ERNESTO G. G., representado por el Procurador D.Antonio Rafael Rodríguez
Rodríguez, contra la Orden Ministerial de 17 Jun. 1998 por la que se aprueba el
deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de
costa entre la margen derecha del arroyo del Regatón y el término municipal de
Colindres, en el Tm de Laredo, declarando que la misma es conforme al
ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos; sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las
actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que certifico.