Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 de Noviembre de 2002
Nº de recurso: 396/1997
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 1278448/2002
DESLINDE. Admisibilidad del recurso en cuanto en la instancia se deniega el acceso al proceso. El acto por el que se acordó la iniciación del procedimiento de deslinde, si bien no predetermina su resultado final, no es un mero trámite desde el momento en que, por imperio de la ley conlleva unos determinados efectos sobre la propiedad de los bienes afectados por el procedimiento en cuestión y supone la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de protección. Incoación del procedimiento observando las formas y los requisitos prescritos legalmente y en cumplimiento de los fines que justifican la actuación administrativa.
Texto
En la Villa de Madrid, a 18 Nov. 2002
Visto por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección
Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm.
396/1997, interpuesto por don TOMÁS M. A., representado por la procuradora D.ª
MAGDALENA MAESTRE CAVANNA y asistido por letrado, contra la Sentencia núm.
730/96, dictada el 21 Nov. 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en recurso núm. 500/1991
sobre deslinde de paraje.
Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el
Abogado del Estado.
PRIMERO. La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: «FALLAMOS Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 500/1991, interpuesto por D. TOMÁS M. A., frente al acto de incoación de las operaciones de deslinde del paraje de El Estacio, o Polígono J del plan de ordenación urbana de La Manga de San Javier y las resoluciones de 10 May. y 4 Jun. 1990, dictadas respecto a dicho acto de incoación, impugnadas por el interesado; con imposición de costas al actor.».
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don TOMÁS M. A. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que «dicte la correspondiente SENTENCIA, por la que acogiendo dichos o dicho Motivo, declare haber lugar a la casación, dictando en sustitución de la Sentencia recurrida, otra más ajustada a Derecho, por la que se declare nula o anule y revoque la impugnada en este Recurso Extraordinario, y en funciones de instancia se digne pronunciar un Fallo acorde con las pretensiones deducidas en el Súplico de nuestra DEMANDA o alternativamente la resolución que estime justa y 3º Imponga a la Administración General del Estado demandada y hoy recurrida, las costas causadas en la primera instancia del juicio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la presente casación, disponiendo que las mismas se satisfagan, por cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.».
TERCERO. El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala «dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».
CUARTO. Mediante Providencia de 16 Sep. 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 Nov. 2002, en que han tenido lugar.
Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. PABLO
LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Magistrado de la Sala
PRIMERO. La
Sentencia que se impugna, tras una meritoria labor de sistematización y
síntesis de una demanda ciertamente extensa y de difícil comprensión dada la
peculiar forma con la que fue construida, identificó los actos recurridos y las
múltiples y variadas pretensiones contra ellos deducidas, para terminar
declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo núm. 500/1991.
La Sala de instancia fundó ese fallo en dos razones. La primera consiste en que
los actos recurridos, la incoación del procedimiento de deslinde del Paraje de
El Estacio o Polígono J del Plan de Ordenación Urbana de La Manga de San Javier
y otras actuaciones encaminadas a la toma de datos, las resoluciones de 10 May.
y 4 Jun. 1990, son actos preparatorios de lo que finalmente se resuelva sobre
el deslinde. Es decir, son actos de trámite y, en cuanto tales, no susceptibles
de recurso. La segunda estriba en que, al hilo de lo anterior, se esgrimen
pretensiones de carácter dominical que han de ser sustanciadas ante la
jurisdicción civil. Además, apreciando temeridad en la conducta procesal del
actor, precisamente por pretender desviadamente forjar la arquitectura de un
acto administrativo impugnable que obviara la causa de inadmisibilidad, le condena
en costas.
SEGUNDO. Por
su parte, el recurso de casación comprende cuatro motivos. El primero se
formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, el segundo
invoca el apartado 2º y los otros dos el apartado 4º de ese mismo precepto,
siendo de advertir que en la numeración del escrito de interposición se pasa
del primero al tercero, omitiendo el segundo, razón por la cual llega hasta el
quinto, aunque sean cuatro solamente los motivos. Para evitar confusiones se
hará referencia a los ordinales utilizados en el citado escrito. Por lo demás,
dada la profusión de preceptos que en cada caso se aducen y la multiplicidad de
argumentos y consideraciones vertidos en los distintos motivos, se procurará
reflejar el contenido principal de los mismos. Es el siguiente.
El primer motivo sostiene que se le ha privado de la tutela judicial efectiva a
la que tiene derecho en virtud del artículo 24 de la Constitución originándole
indefensión al actor al no permitírsele combatir judicialmente actos que inciden
en sus derechos patrimoniales, como sucede con los efectos que produce en su
propiedad la resolución de la Dirección General de Costas de 21 Feb. 1992 que
acuerda la incoación del procedimiento de deslinde. Efectos que no son otros
que los previstos en los artículos 12 y 15 de la Ley de Costas. El tercer
motivo aduce la incompetencia del orden jurisdiccional para «dirimir la
presente contradicción» a la vista del dominio que el actor afirma sobre el
ámbito controvertido, lo que supondría infracción del artículo 2 a) de la Ley
de la Jurisdicción y de otros muchos preceptos que cita y, también, la
vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en
artículo 24.2 de la Constitución.
El cuarto motivo denuncia la vulneración del artículo 148.1.6 de la
Constitución en relación con el anexo 2 del Real Decreto 2925/1982, de 12 Ago.,
de transferencias y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Murcia, así
como de los artículos 2 y 137, también del texto fundamental, además de los
artículos 4.11 de la Ley de Costas a contrario sensu interpretado en relación
con el artículo 47.1.a) de la L.P.A. de 1958. A juicio del recurrente, como no
hay «Z.M.T., ni playas a deslindar, ni servidumbres de tránsito confinantes con
el Canal navegable del citado Puerto Deportivo, la Administración Costera
Central ha invadido las competencias exclusivas y excluyentes que en dicho
ámbito corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia». Y, en fin,
el quinto motivo apunta la infracción del artículo 131.1 de la Ley de la
Jurisdicción en relación con su artículo 38.1 y de diversos preceptos de la Ley
de Procedimiento Administrativo, así como el artículo 24 de la Constitución en
la medida en que proscriben las dilaciones indebidas tanto en el procedimiento
administrativo como en el jurisdiccional.
TERCERO. De todo el conjunto argumental que el
actor despliega contra la Sentencia recurrida solamente puede prosperar la
queja referida a la denegación de acceso al proceso. Y eso solamente en la medida
en que el acto por el que se acordó la iniciación del procedimiento de
deslinde, si bien no predetermina su resultado final, no es un mero trámite
desde el momento en que, por imperio de la Ley (artículos 12 y siguientes de la
Ley 22/1988, de Costas), conlleva unos determinados efectos sobre la propiedad
de los bienes afectados por el procedimiento en cuestión y supone la suspensión
del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público
marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de protección, tal como
expresamente advierte, respecto de lo último, la Resolución de 21 Feb. 1992. De
ahí que deba considerarse recurrible tal resolución administrativa para que,
por medio de su revisión jurisdiccional, sea posible corregir los eventuales vicios
que pudieran aquejarla y evitar las situaciones de indefensión que, de otro
modo, podrían producirse para los titulares de los derechos afectados.
Por esta única razón, debemos estimar el recurso de casación y anular la
Sentencia de instancia, pasando a examinar, de entre las actuaciones
administrativas impugnadas, la que, según se acaba de decir, por los efectos
que la Ley le atribuye sobre la propiedad privada, no puede ser reducida a mero
acto de trámite no susceptible de impugnación. Esto es, la resolución de la
Dirección General de Costas de 21 Feb. 1992. Ahora bien, el alcance de la
revisión jurisdiccional que sobre ella cabe hacer en este momento ha de ser
coherente con su naturaleza de acto inicial de una secuencia de actuaciones a
concluir en el futuro con un alcance que solo al final se determinará. Es
decir, ha de circunscribirse al respeto de los requisitos que han de observarse
para la incoación del procedimiento de deslinde, sin extenderse más allá de la
comprobación de su concurrencia ni entrar en consideraciones sobre el propio
deslinde, aun por practicar, ni sobre cuestiones ajenas al mismo, como todo
aquello que se refiera a derechos de propiedad, concesionales o de otro tipo.
Planteadas así las cosas, debemos
desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues la Dirección General de
Costas, al autorizar la realización de un nuevo deslinde de los bienes del
dominio público marítimo terrestre estatal en la encañizada de El Estacio, de
acuerdo con la solicitud formulada por la Demarcación de Costas de Murcia el 5
Jul. 1991, no ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico. En efecto,
esa autorización se ha acordado respetando lo previsto en los artículos 12.1 de
la Ley de Costas y 20.1 de su Reglamento. Ha sido el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, mediando la propuesta del Servicio Periférico
correspondiente, el que la ha concedido. El objetivo perseguido no es otro que
el considerado legalmente: determinar el dominio público marítimo-terrestre en
la zona mencionada y en otras de La Manga del Mar Menor, también comprendidas
en la misma autorización, «para que quede perfectamente definido y marcado en
los planos (su) límite (...) así como el de la ribera del mar, coincida o no
con aquél, mediante una poligonal que una los distintos puntos utilizados como
referencia. Asimismo, se señalará el límite de la zona de servidumbre de
protección, siempre que sea más interior que la de dominio público
marítimo-terrestre». Y ese deslinde era necesario pues los anteriores no habían
incluido todos los bienes que conforme a la Ley lo integran y en las zonas en
las que había concesiones, como sucede en la que nos ocupa, debían incluirse
los terrenos objeto de las mismas, excluyéndose los de propiedad privada.
En definitiva, la Administración competente ha incoado un procedimiento
observando las formas y requisitos prescritos legalmente y en cumplimiento de
los fines que justifican la actuación administrativa. El acto es, pues,
conforme a Derecho.
CUARTO. A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición d costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las de este recurso de casación.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
FALLAMOS
1º Que ha lugar al recurso de
casación núm. 396/1997, interpuesto por don Tomás M. A. contra la sentencia
núm. 730/1996, dictada el 21 Nov. 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que
anulamos.
2º Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 500/1991.
3º Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada
parte con las suyas del recurso de casación.
Así por nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.