Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 31 de Diciembre de 2002

Ponente: González González, Oscar.
Nº de recurso: 1586/1997

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 1309153/2002

COSTAS. Deslinde de zona marítimo terrestre. Independencia del deslinde frente a los intrumentos y autorizaciones urbanísticas. RECURSO DE CASACIÓN. Deber de fijar el motivo en que se funda, con expresión del apartado correspondiente del artículo en que se basa, con cita, en su caso, de la norma o jurisprudencia que se considera infringida. El incumplimiento de tales requisitos supone la inadmisión.

Texto

En la Villa de Madrid, a 31 Dic. 2002

En el recurso de casación núm. 1.586/1997, interpuesto por D.ª ANTONIA T. A., representada por el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 11 Jul. 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 287/1992, sobre aprobación de acta y planos de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. JESÚS V. V. contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 24 Feb. 1992, así como la resolución que confirmó aquélla en reposición por la vía del silencio administrativo, por la que se aprobó el acta y planos de deslinde del tramo de costa comprendido entre los mojones A y B, el cual había quedado sin deslindar en la Orden de ese Ministerio de fecha 30 Sep. 1986, que había aprobado el deslinde de la playa de Areoura, en el término municipal de Foz.

 

SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por D.ª ANTONIA T. A., viuda de D. Jesús V. V., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 Ene. 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

 

TERCERO. Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 Mar. 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos o alegaciones que consideró oportunos, suplicó a la Sala sentencia por la que, con revocación de la impugnada, se declare la nulidad de las Órdenes Ministeriales recurridas en la instancia.

 

CUARTO. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 Abr. 1997, ordenándose, por otra de fecha 20 May. siguiente, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 23 May. 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

 

QUINTO. Por providencia de fecha 4 Oct. 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 Dic. del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que aprobó el acta y planos del deslinde del dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre los mojones A y B, en la playa de Areoura, término municipal de Foz, Lugo; deslinde que incluye en dicho dominio el terreno en que se encuentra construido un hotel propiedad de la parte recurrente.

Después de rechazar la influencia que en el deslinde tuvo la declaración que a la prensa hizo el Subdirector de Costas sobre la ubicación de dicho hotel en la playa, la Sala de instancia considera aplicable al caso de autos, por mor de la Disposición Transitoria Primera, apartado 3, el artículo 13 de la Ley de Costas 22/1988, al referirse a un terreno no deslindado a su entrada en vigor y, en consecuencia, frente al deslinde aprobado, no puede operar lo dispuesto sobre las inscripciones registrales en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Después de dejar al margen del litigio, por ser ajenos al deslinde, cuestiones referidas al reconocimiento en vía civil de la titularidad dominical y de si las obras son o no compatibles con los usos permitidos por la Ley de Costas en la playa, concluye, con base en los informes emitidos y en la fotografías obrantes en el expediente, que los terrenos integran una cadena de dunas, lo que permite su inclusión en el concepto legal de playa del artículo 3 de la Ley de Costas.

 

SEGUNDO. El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina cada uno de los motivos articulados, limitándose a realizar una enumeración general de los mismos en el apartado B.b 1) de su escrito para posterior y separadamente articular una serie de alegaciones procedimentales y sustantivas. Es este el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 Mar., 18 Abr. y 25 Oct. 2000, así como en las de 16 May. y 5 Jun. 2002 resolutorias de casos similares al presente, en las cuales se manifiesta que «El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 Mar. 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional.»

 

TERCERO. Podría igualmente declararse inadmisible el recurso si se tiene en cuenta, como muy bien indica el Abogado del Estado, que el escrito de interposición desconoce en absoluto la técnica casacional, la naturaleza del recurso que se insta y el contenido de los artículos que se citan como vulnerados.

En efecto, en relación con la denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no se expresa en qué consiste la infracción, bien por la sentencia, bien en la sustanciación del recurso, pues se refiere a defectos en la tramitación del procedimiento de deslinde por la Administración, que nada tienen que ver con defectos procesales cometidos en la instancia, que son los únicos que pueden fundar este motivo.

Respecto de las infracciones jurídicas, no se desvirtúan los razonamientos de la sentencia en relación con la interpretación que, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, hace del artículo 13 de la Ley de Costas, limitándose a repetir su tesis de la demanda de la prevalencia de la inscripción registral con apoyo en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Desconoce la recurrente el importante cambio que en materia de titularidades dominicales se ha operado en la Ley de Costas de 1988, respecto del sistema que se establecía en la de 1969 --puesto de manifiesto por esta Sala en sus sentencias de 26 Sep. 2001 y 16 Oct. 2002--, y de la independencia del deslinde frente a los instrumentos y autorizaciones urbanísticas --sentencias de 18 y 31 Dic. 2002--

Por último, en relación con los hechos --existencia o no de deslindes previos y clasificación de playa--, realiza interpretaciones que difieren de las efectuadas por el Tribunal «a quo», olvidando que la valoración de la prueba hecha por éste no puede ser modificada en casación, al no estar previsto como motivo de este recurso «el error en la apreciación de la prueba.»

 

CUARTO. De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación núm. 1.586/1997, interpuesto por D.ª ANTONIA T. A. contra la sentencia de fecha 11 Jul. 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 287/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Exmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo. Rubricado.

 

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