Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 8 de Noviembre de 2002
Ponente: Buisán García,
María Nieves.
Nº de recurso: 789/1999
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 1318344/2002
DESLINDE. Aprobación de deslinde: procedencia. La pericial practicada no desvirtúa que pertenezcan al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de depósitos de materiales sueltos por la parte del interior de dicha zona que no contempló el deslinde efectuado con anterioridad, practicado de acuerdo con la entonces vigente Ley de Puertos.
Texto
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 789/99 interpuesto por INVERSIONES EBYS, S.A., representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 29 Jul. 1999, por la que se aprueba el deslinde de bienes de domino marítimo terrestre en el término municipal de Coria del Río (Sevilla). Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
PRIMERO. La parte indicada interpuso, con fecha de 22 Sep. 1999, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 23 Dic. 1999 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia por la que se anulara y dejara sin efecto la resolución dictada por el Ministerio de Medio Ambiente de 29 Jul. 1999 por la que se aprueba el deslinde del brazo este de la Ría del Guadalquivir comprendido entre El Borrego y Los Islotes, en el término municipal de Coria del Río, con cuantas consecuencias legales deriven de ello.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 Ene. 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.
TERCERO. Ante esta misma Sala se siguió recurso con el núm. 147/2000 en virtud de demanda presentada por la misma entidad actora con fecha de 1 Feb. 2001 (en el que igualmente se suplicaba fuera anulada y dejada sin efecto la misma resolución del Ministerio de Medio Ambiente), recurso que fue acumulado al 789/1999 mediante Auto de 12 Mar. 2001.
CUARTO. Habiendo sido acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 17 Feb. 2000, fueron practicadas la documental y la pericial propuestas por la parte actora con el resultado que consta en las actuaciones. Se emitió informe pericial por el Ingeniero Agrónomo fechado en septiembre de 2001 que fue ratificado a presencia judicial el siguiente 9 May. 2002.
QUINTO. Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Se fijó finalmente al efecto el día 6 Nov. 2002, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada D.ª Nieves Buisán García.
PRIMERO. Se
interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación
procesal de Grupo de Inversiones Ebys, S.A., contra la Orden del Ministerio de
Medio Ambiente de 29 Jul. 1999, por la que se aprueba el deslinde de bienes de
domino marítimo terrestre del tramo de costa de unos nueve mil cuatrocientos
treinta y tres (9433) metros de longitud en la margen izquierda del Brazo del
Este de la Ría Guadalquivir, comprendido entre El Borrego y Los Islotes, en el
término municipal de Coria del Río (Sevilla).
Concretamente, aunque en la demanda del recurso 789/99 no se lleva a cabo la
más mínima especificación, y en la del recurso 147/00 se alude genéricamente a
la finca denominada «La C»., lo cierto es que el tramo de deslinde aquí
impugnado es el que afecta a la parcela de la hoja núm. 1 del plano director
del MOPT (escala 1/ 5000), situado entre los hitos M-7 a M-12 de las hojas núm.
6 y 10 de los mismos planos a escala 1/1000.
La parte actora argumenta en sus dos demandas, en síntesis, que los terrenos no
reúnen la imprescindible condición de dominio público, dado que el Brazo Este
se encuentra total y prácticamente cegado por las obras ejecutadas en los años
60, siendo imposible el depósito de materiales sueltos en su cauce, careciendo
de todo valor el llamado «vuelo americano de 1956» en que se fundamenta el
mismo, y dado que se refiere a unos terrenos que los actores poseen, detentan y
cultivan desde hace más de sesenta años, de modo pacífico, sin que desde el
anterior deslinde practicado en 1966, hayan variado las circunstancias. Se
alega asimismo la nulidad del expediente administrativo a tenor de los Art. 12
y 22 de la Ley de Costas, al no constar en las actuaciones los preceptivos
informes de la Comunidad Autónoma Andaluza y de la Corporación Municipal; y
asimismo la infracción del artículo 33 de la Constitución dado que, en
realidad, se están expropiando o confiscando bienes de propiedad privada detentados
por sus titulares desde tiempo inmemorial, alegándose con carácter subsidiario
la excepción de desafectación. Se añade en al demanda del recurso 147/2000 que
el «Estudio Geomorfológico del Brazo Este» en que se pretende justificar el
deslinde, se dio a conocer a las partes transcurridos más de cuatro años desde
la incoación del expediente, por lo que es extemporáneo, y además no esta
firmado por técnico alguno, y por ello el deslinde debería dejarse sin efecto.
También, que los terrenos deslindados no se encuentran sometidos al flujo de
las mareas, dada la inexistencia de olas o mareas en el cauce del Guadalquivir.
Se sostiene, por último, la ilegalidad de la Orden que crea el Servicio de
Costas que es de fecha 7 Feb. 1986 y se dictó en desarrollo del Real Decreto
2680/85 de 9 Oct., que suprime una serie de organismos y encuadra funciones y
competencias en los Gobiernos Civiles, pero no habilita para la creación de
nuevos órganos tales como dicha Demarcación de Costas de Andalucía.
SEGUNDO. Han
de ser examinadas, en primer término, las objeciones formales que la parte
recurrente imputa al presente procedimiento de deslinde.
Así, y por lo que se refiere a la ausencia de determinados informes preceptivos
a tenor de lo previsto en los artículos 12 y 22.2 de la Ley de Costas, se
refiere expresamente a ellos el Proyecto de Memoria que figura en la carpeta
núm. 2 del expediente de deslinde, concretamente su apartado 3º de la hoja 8,
en el que se relata que con fecha de 23 Jun. 1993 el Servicio de Costas solicitó
informe al Exmo. Ayuntamiento de Coria del Río, más como no se recibió
contestación, se entendió que tal informe era favorable. En la misma fecha
(continua tal Memoria) se solicita informe a la Dirección General de Urbanismo
de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, documento del que
no se recibe en plazo contestación, por lo que también se entiende favorable.
Con posterioridad, el 21 Oct. 1993 tuvo entrada un escrito de la Consejería de
Obras Públicas y Transportes de la Junta en el que se daba traslado del informe
de 29-7 de la Consejería fuera de plazo, informe que se considera favorable,
aunque se une al expediente para su constancia. Solicitudes de Informes a las
que asimismo hace referencia la Orden Ministerial impugnada en su antecedente
de hecho IV), por lo que dichos preceptivos trámites de los artículos 12 y 22.2
de la Ley 2/1988 de 28 Jul. han de considerarse cumplimentados
Por otra parte, el Estudio Geomorfológico del Brazo del Este de la Ría del
Guadalquivir, que figura en las hojas 26 a 85 de la misma carpeta 2 del
expediente administrativo, contrariamente a lo argumentado en la demanda, sí
que consta firmado en su última página (Pág. 43 del mismo y folio 85 de la
referida carpeta) por el Geólogo Félix Sánchez Vizcaíno, por lo que tal motivo
de oposición formal ha de ser igualmente rechazado.
No este pleito de deslinde el cauce procedimental adecuado, por último, para
tratar de impugnar la Orden que crea el Servicio de Costas de fecha 7 Feb.
1986, en virtud de una pretendida ilegalidad de la misma, puesto que el
presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe, como ya se ha
referido, a la declaración de ser o no conforme a derecho la Orden de 29 Jul.
1999, sin que tenga cabida la impugnación de la antedicha disposición, por lo
que asimismo tal motivo ha de decaer.
TERCERO. Entrando
ya en el examen de la línea de deslinde impugnada en la demanda, concretamente
en el tramo a que se refiere este procedimiento, se justifica en la Orden
Ministerial recurrida, en su consideración jurídica 2), en los siguientes
términos :
Vértices M-1 al M-106 determinan la línea que ha alcanzado la pleamar viva
equinoccial y por lo tanto constituyen la ribera del mar de acuerdo con el
artículo 3.1.a) que dice que esta zona se extiende también por las márgenes de
las rías hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas. Esta línea de
delimitación del DPMT se ha definido a partir de las fotografías del vuelo de
1956, del estudio Geomorfológico y de testimonios que indican el lugar hasta
donde llegaron las mareas. Ello con independencia de que accesiones naturales o
rellenos antrópicos impidan actualmente reconocer este hecho. Por ello, tanto
la imprescriptibilidad del DPMT como lo explícitamente dispuesto en los
artículos 4.1 de la Ley de Costas y 6.2 del Reglamento, atribuyen el carácter
demanial a los terrenos que se sitúan en el exterior de los límites de la línea
descrita en el párrafo anterior y que posiblemente han sido rellenados o a los
que se les ha impedido artificialmente ser alcanzados por las mareas.
Así pues, es de aplicación al caso lo previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley
22/1988, de 28 Jul., de Costas, a cuyo tenor «Son bienes de dominio público
marítimo terrestre estatal. 1 La ribera del mar y de las rías que incluye: La
zona marítimo terrestre... esta zona se extiende también por las márgenes de
los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se
consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y,
en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración de agua de mar.»
Precepto que se completa con lo dispuesto en el Artículo 6.2 del Real Decreto
1491/1989 de 1 Dic., por el que se aprueba el Reglamento para desarrollo y
ejecución de la Ley de Costas, según el cual: «Los terrenos... no comprendidos
en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las
mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros,
terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio
público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de
la ley de Costas y este Reglamento.»
La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia
al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su
inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la
Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer «la determinación
del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características
de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5
de la presente Ley», tal y como establece el artículo 11 de la Ley de Costas,
señalando, en igual sentido, el artículo 18 de su Reglamento, que el deslinde
se efectuará «ateniéndose a las características de los bienes que lo integran
conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley.»
CUARTO. En
el presente caso, y conforme a los Antecedentes de la Memoria que se hallan en
la carpeta 2 del expediente administrativo, en los folios 5 y 6, se argumenta
que se justifica la necesidad de practicar un nuevo deslinde, entre otras
causas, en: «a) Haber variado la morfología del terreno como consecuencia de la
transformación experimentada por el aprovechamiento agrícola de la zona,
pasando de una explotación ganadera a explotación agrícola de arroz a gran
escala lo que ha dado lugar a la desaparición del terreno de todos los hitos que
señalaban los vértices de las poligonales del deslinde, así como las
referencias y bases fijas del replanteo que en su día no fueron definidas por
las coordenadas UTM lo que hace imposible la restitución del deslinde anterior.
b) De acuerdo con la vigente Ley de Costas pertenecen al DPMT los terrenos de
depósitos de materiales sueltos por la parte del interior de la zona marítimo
terrestre, que no contempló el deslinde anterior aprobado por OM de 29 Abr.
1966, que fue practicado de acuerdo con al entonces vigente Ley de Puertos de
1928, que se realizó incluyendo en el dominio Público la zona marítimo
terrestre (Art. 1 del Reglamento de la Ley de Puertos).»
El anejo núm. 2 de la Memoria (de la misma carpeta 2), que recoge la
justificación de la línea de deslinde, señala que desde M-1 hasta M-13... «el
limite del Dominio Público en este tramo es coincidente con el límite de la
máxima inundación mareal que existía en al zona con anterioridad a las obras de
regulación y encauzamiento del Brazo Este, definido con detalle en los estudios
realizados, ya que actualmente el régimen mareal se encuentra sensiblemente
alterado por la acción antrópica.»
En el Estudio Geomorfológico anteriormente referido, que también acompaña a la
Memoria, y como afecciones o degradaciones del terreno a lo largo del tiempo
(folio 61, Pág. 27 del informe) se hace constar que: Desde el Cortijo de la C.
(finca de la entidad actora) hasta el cruce de la Madre Vieja del Brazo del
Este con el Cauce Nuevo del Río Guadaira se observa una notable reducción del
cauce, desapareciendo parte del Schorre (área solo inundable durante mareas
vivas o grandes tempestades) en el intervalo rectilíneo del cauce. Todo el
meandro de esta zona está afectado por parcelación agraria, alcanzando el
estrechamiento de la ribera una media de 200 m
Además dicho Informe, tras un estudio de la legislación aplicable, la situación
geográfica, la climatología, la geomorfología y la evolución geomorfológica del
área de estudio, como conclusiones en lo que ahora nos afecta, señala lo
siguiente: La depresión del Guadalquivir es una Cuenca formada por depósitos
marinos de edad neógena, parcialmente arrasados y/o recubiertos por sedimentos
de origen continental de edades pliocenas o cuaternarias, constituidos por
argilolitas, fangolitas y limolitas arcillosas. Las formaciones marismales
ocupan toda la extensión de nuestra zona de trabajo. La topografía
prácticamente horizontal con desniveles de 0 a 3 m Como máximo, no permite
observar ningún corte que defina la estratigrafía de las marismas. Básicamente
la intervención humana sobre los espacios marismeños los podemos dividir en dos
apartados: las correcciones de los cursos fluviales y la transformación agraria
de las marismas. El cauce originario del brazo del Este se ve cortado en su
sector norte, a la altura del cerrado Currito, por la canalización del Nuevo
Río Guadaira. La desecación de las marismas conlleva la construcción de un
entramado de canales de drenaje y de encauzamiento de arroyos, con una red
viaria asociada y de rellenos, que cuadriculan la marisma, confiriéndole al
terreno una morfología antrópica característica. Las mareas están y han estado
condicionadas por la intervención humana como rectificaciones del curso del
río, creación de canales, cegamientos de brazos etc. Hoy prácticamente todo el
flujo se centra en el Brazo Central y el Brazo del Este se encuentra en un
proceso de cegamiento, tras su encauzamiento en los años sesenta. La
comparación del vuelo americano de 1956 y del vuelo de 1993 de la Junta de Andalucía
denota una intensa reducción del cauce del Brazo del este producida por una
considerable expansión agrícola. En el vuelo americano se observan los límites
claros de las márgenes y numerosas áreas aledañas que mantienen su morfología
marismeña primitiva, mientras que en el vuelo actual el proceso antrópico de
desarrollo agrícola modifica la ribera mermando la antigua morfología y
reduciendo dicho cauce.
QUINTO. La
resolución del litigio exige contrastar la anterior prueba documental con el
informe pericial practicado en el correspondiente período probatorio, por un
Ingeniero Agrónomo, a instancia de la parte actora, que se sustenta
esencialmente en que en el Brazo del Este que constituye el objeto de estudio,
no existe influencia mareal, es decir, que no hay subida o descenso de mareas,
no siendo perceptibles la bajamar y la pleamar, lo cual se reitera a lo largo
de todo dicho informe. Que ello sea debido a la actuación del hombre exigiría
preguntarse desde cuando esta efectuada dicha actuación (continúa el mismo),
porque evidentemente la marisma del Guadalquivir se cultiva en la actualidad
debido a la actuación del hombre a comienzos del siglo XX, lo que provocaría
prácticamente, el deslinde de toda la marisma. Se añade que el deslinde del
Brazo del Este prácticamente esta cegado en virtud de obras ejecutadas entre
los años 50 y 60 (tal y como refleja también el estudio de la Administración),
siendo ese uno de los motivos por los que no existen mareas. Y se concluye con
la propuesta de deslinde que consta en los anejos 1 y 2 que acompañan al
referido informe (definida en los planos como línea de cauce) En el acto de
ratificación se insiste en que el deslinde practicado es erróneo en base a que
la Administración no ha interpretado correctamente el flujo mareal.
Esta Sala, tras valorar en conjunto las pruebas practicadas, especialmente los
informes, mapas y reportaje fotográfico que obran en el expediente
administrativo, en relación con la referida prueba pericial, además de observar
que ésta se refiere a todo el Brazo Este del río Guadalquivir, pero sin
especificar nada sobre la finca propiedad de la entidad recurrente, considera
en definitiva que tal prueba pericial no ha desvirtuado las consideraciones y
justificaciones efectuadas por la Administración, cuyos hitos más importantes
se han transcrito con anterioridad, dada la exhaustividad de las referidas
investigaciones y consideraciones, y que asimismo figuran en la Orden
Ministerial impugnada.
Lo anterior deriva de que la invocada inexistencia de influencia mareal en la
zona estudiada, en que se sustenta la defensa de la pretensión actora, es un
dato que ya consta recogido tanto en el Informe Geomorfológico como en la
Memoria que acompañan al presente expediente de deslinde, y precisamente lo que
se establece en ellos es que tal ausencia de mareas se debe única y
exclusivamente en la acción del hombre (fundamentalmente cultivos en la zona),
acción antrópica que incluso se reconoce en distintos apartado del informe
pericial practicado a instancia de la parte actora. Así, y tal y como
acertadamente observa el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, se
señala en el punto 5 de tal pericia que se trata de un área que al tener poca
altura sobre el nivel del mar, esta afectado por la influencia de este, aparece
surcado de canales, donde se pueden formar pequeños lagos. la influencia humana
ha tenido gran importancia, la transformación agraria es muy patente en la
zona, con una desecación y desalinización de la misma, debido a lo anterior la
influencia marina (muy patente en otras marismas) ha caído en importancia.
Pericia que, además, concluye proponiendo una línea de deslinde distinta a la
de la Orden impugnada, que coincide con el cauce del río que figura en los
planos que adjunta como anejo 1, pero que no explica ni justifica en modo
alguno por qué propone dicha nueva línea de deslinde y en cambio es desacertada
la propuesta por la Administración.
En su virtud,
y sin desmerecer la referida prueba pericial practicada, lo cierto es que la
actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y
no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos
controvertidos no son pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88, de Costas.
Por lo que aplicando al presente caso las consideraciones expuestas, y tras una
valoración del conjunto de la prueba practicada, se concluye que los terrenos
afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público
marítimo-terrestre, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO. Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin
que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a
efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta
Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
FALLAMOS
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en
representación procesal de Inversiones Ebys, S.A., contra la Orden del Ministerio
de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 29 Jul. 1999, por la que se
aprueba el deslinde de bienes de domino marítimo terrestre del tramo de costa
de unos nueve mil cuatrocientos treinta y tres (9433) metros de longitud en la
margen izquierda del Brazo del Este de la Ría Guadalquivir, comprendido entre
El Borrego y Los Islotes, en el término municipal de Coria del Río (Sevilla),
declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la
confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se incorporará testimonio a la causa
de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.