Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 29 de Noviembre de 2002

Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de recurso: 2096/1996

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 1317827/2002

DESLINDE. Aprobación de deslinde: procedencia. El acto impugnado concreta las razones por las que se llega a la conclusión de que el suelo no está clasificado como urbano, y en consecuencia, la extensión de la servidumbre alcanza a los 100 metros a contar desde el límite interior de la ribera del mar, y no los 20 metros que se pretende.

Texto

Madrid, a 29 Nov. 2002

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso núm. 2096/1996, interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo abril, en nombre y representación de «Marina Ernst, S.L.», contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 Abr. 1996, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 21 Mar. 1997, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

 

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 23 Jun. 1997, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Igualmente, la parte coadyuvante --Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza-- contesta a la demanda mediante escrito de 25 May. 1999, en el que además de alegar la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad y legitimación de la recurrente, solicita también una sentencia desestimatoria por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

 

TERCERO. Acordado el recibimiento a prueba se practicaron las pruebas propuesta por la parte recurrente y coadyuvante, admitidas por esta Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones.

 

CUARTO. Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, como ya se ha señalado en el anterior antecedente. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 27 Nov. 2002.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Ministerial de 23 Abr. 1996, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el acta de 17 Oct. 1994 y los planos de 14 Mar. 1995, que definen el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre comprendidos entre los tramos de costa denominado «Ses Covetes» (tramo 2), hitos 65 al 117, en el término municipal de Campos (Baleares). Se ordena, también, que se inicien las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde acordado.

En la zona sobre la que se realiza el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, ahora recurrido, se habían realizado deslindes anteriores, mediante Ordenes Ministeriales de 19 Jun. 1967 y 26 May. 1966.

 

SEGUNDO. Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita y la demandada y coadyuvante su oposición, se centran en determinar, de un lado, si la parte recurrente carece o no de capacidad y de legitimación para interponer el presente recurso contencioso administrativo y, además, si concurren los defectos formales a los que luego haremos mención y, finalmente, si el terreno deslindado esta clasificado o no como suelo urbano, a los efectos de la fijación de la extensión de la servidumbre de protección.

En primer lugar debe abordarse la causa de inadmisibilidad aducida por la parte coadyuvante, cuya estimación impediría pronunciarse sobre el fondo de la cuestión suscitada. Esta causa se concreta en la «falta de capacidad y de legitimación procesal sobrevenida de la sociedad mercantil recurrente», y supone un presupuesto de acceso al proceso que, aunque no cite el precepto al amparo del que se aduce dicha causa, debe entenderse que es el previsto en el artículo 82.b) de la LRJCA de 1956, a la sazón aplicable. Se aduce, en síntesis, que el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, en Sentencia de 30 May. 1997, ha declarado en estado de quiebra a la recurrente, por lo que lo únicos legitimados serían los síndicos de la quiebra. Ahora bien, de la prueba practicada se infiere que ha sido la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en Sentencia de 22 Sep. 1998, el órgano judicial que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 May. 1997 citada, declara a la recurrente en situación de quiebra.

Conviene tener en cuenta que la parte recurrente era la única legitimada al tiempo de la interposición del presente recurso contencioso administrativo para impugnar el deslinde que se refiere a la finca registral A, por lo que ninguna causa impeditiva resultaba aplicable en dicha fase inicial del proceso. Posteriormente, la declaración en situación de quiebra a la recurrente no le priva de la continuación de las acciones legales ya entabladas, que no supongan un perjuicio para los acreedores, sino al contrario, pueden redundar en su beneficio. Téngase en cuenta que la legitimación como presupuesto de acceso al proceso, se concreta en la concurrencia de un interés legítimo, interés que efectivamente se aprecia en el caso examinado, pues la resolución que recaiga en el presente recurso afecta a la esfera de derechos e intereses de la parte recurrente, ampliando o limitando el ejercicio de sus derechos sobre los terrenos deslindados y, concretamente, sobre su afectación por la extensión de la servidumbre de protección. Además, debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio «pro actione», de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el artículo 24.1 de la Constitución.

En definitiva, la anulación del acto recurrido produce de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 1 Oct. 1990 y 19 May. 2000), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 Feb. 1991, de 17 Mar. y 30 Jun. 1995 y 12 Feb. 1996, 9 Jun. 1997 y 8 Feb. 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997).

 

TERCERO. Por razones de índole lógico procesal procede analizar los defectos formales que aduce la parte recurrente en el escrito de demanda, que se concretan en la falta de intervención en el procedimiento de deslinde de la entidad recurrente, y en la falta de motivación y justificación del deslinde recurrido.

El vicio de procedimiento consistente en la falta de participación en el deslinde que se aduce, con cita genérica de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, no se ha producido, a juicio de esta Sala, por las razones que a continuación se expresan.

El inicio del procedimiento de deslinde se produjo --el 14 May. 1991 (resultando primero de la orden recurrida)-, es decir, con anterioridad a la adquisición por la parte recurrente de los terrenos, cuyo deslinde ahora se impugna, por compraventa a Caixa d´Extalvis i Pensions de Barcelona el 13 Abr. 1994, y no es hasta febrero de 1993 cuando la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, solicita del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Baleares, la relación de propietarios de las fincas colindantes con el tramo a deslindar, y entre estos propietarios se encontraba D.ª Francisca M. M. que era la anterior propietaria de los terrenos a los que se refiere el presente recurso. Así es, de la finca «T. M». se segrego la finca recurrida --finca registral A--, según recoge la parte recurrente en el hecho primero de su demanda, y la recurrente hasta el año 1994 no fue propietaria de los terrenos, por lo que mal pudo participar en un procedimiento de deslinde que se refería a unos terrenos que no eran de su propiedad.

Además, la titular registral de los terrenos en cuestión D.ª Francisca M. M. tuvo una participación activa en el procedimiento de deslinde, oponiéndose al proyecto de deslinde y formulando alegaciones, según recoge la propia resolución recurrida (folios 4 y 6 de la expresada resolución). En consecuencia, no se aprecia ni ausencia del procedimiento, que se ha entendido -- siguiendo los trámites que dispone el artículo 12 de la Ley de Costas y 20 y siguientes del Reglamento de ejecución-- con quién era titular en el momento del inicio y durante la sustanciación del expediente de deslinde. Y de cuyo resultado ha tenido cumplido conocimiento la parte recurrente, como demuestra la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Por lo que no se ha producido la indefensión que requiere el artículo 63 de la Ley 30/92 para que el defecto de procedimiento invocado tenga la eficacia invalidante que se pretende.

 

CUARTO. La falta de motivación y justificación del deslinde que se aduce en el escrito de demanda, se fundamenta en que la fijación de la servidumbre de protección no se encuentra motivada, pues debió de establecerse en 20 m y no en 100 m Ahora bien, la simple lectura de la resolución recurrida revela que la decisión administrativa esta motivada, siendo cuestión distinta el disentimiento de las razones que avalan dicha resolución. En efecto, el acto recurrido concreta las razones por las que se llega a la conclusión de que el suelo no esta clasificado como urbano y, en consecuencia, la extensión de la servidumbre alcanza a 100 m

Concretamente, la resolución recurrida explica en la consideración 5 que para la fijación de la servidumbre de protección se ha tenido en cuenta el acuerdo adoptado por los órganos autonómicos que estimaron el recurso interpuesto por la parte ahora coadyuvante --Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza-- contra las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Campos, que declara las normas de planeamiento nulas al haber clasificado como urbano, quedando excluidas las dos zonas extensivas IV especiales, del núcleo de población de Ses Covetes, de tal clasificación y declarando su clasificación como no urbano. Por tanto, se contienen las razones esenciales de la decisión, que permiten determinar que proceden, se compartan o no, de una exégesis racional del Derecho y no fruto de la arbitrariedad o de la desviación de poder, como alega la parte recurrente.

 

QUINTO. La cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si los terrenos deslindados por la orden ahora recurrida estaban clasificados como suelo urbano, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, el 29 Jul. 1988, ex disposición final tercera. Si así fuera la servidumbre de protección sería de 20 m, y no de 100 m que fija la resolución recurrida, a contar desde el límite interior de la ribera del mar, como dispone la salvedad que hace para estos casos la disposición transitoria tercera. 3 en relación con la norma general que establece el artículo 23.1, de la Ley de Costas.

Los términos en los que aparece planteada la cuestión revelan que es una cuestión jurídica sencilla, unida a una base fáctica igualmente sencilla, a saber, cual era la clasificación que tenían los terrenos incluidos en el deslinde recurrido, cuando entró en vigor la Ley del Suelo. Pues bien, la parte recurrente no ha conseguido acreditar los extremos en los que basa su pretensión, cuando además, la hubiera bastado una simple certificación municipal, aportada con el escrito de demanda, sobre la clasificación del suelo en dicha fecha, lo que hubiera avalado su alegato sobre la ilegalidad de la resolución recurrida. En este sentido, debemos señalar que en la propuesta de la prueba pericial que no contemplaba por cierto este extremo, que se completó --mediante Auto de 1 Jun. 2000-- a instancias de la parte coadyuvante, no ha sido cumplimentado a pesar del tiempo transcurrido y de la advertencia de esta Sala, por providencia de 3 Abr. 2002. Resulta elocuente, a estos efectos, que la parte recurrente ni siquiera haya señalado la causas que impedían o entorpecían el expresado cumplimiento. También en el escrito de proposición de prueba de la recurrente se constata que el Consell Insular de Mallorca, por Resolución de 4 Jul. 1994, estima el recurso presentado por la parte ahora coadyuvante y anula la aprobación de las Normas Subsidiarias del municipio de Campos (Mallorca), aprobadas definitivamente en el año 1991, y mediante la prueba propuesta pretendía averiguar su firmeza. Esta circunstancia, avala precisamente la tesis contraria a la que defiende la recurrente, debiendo tenerse en cuenta, además, que de la prueba practicada por la parte coadyuvante consistente en los diversos pronunciamientos judiciales sobre la clasificación del suelo, inducen a considerar como no urbano los terrenos ubicados en esa zona.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, en Sentencias de 8 Nov. 2001 y de 20 Sep. 2002. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

 

SEXTO. No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

 

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de «Marina Ernst, S.L.», contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 Abr. 1996, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos de declarar la expresada resolución, en lo referente a los terrenos de la parte recurrente, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

 

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