Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 28 de Septiembre de 2001

Ponente: Benito Moreno, Fernando Francisco.
Nº de recurso: 174/1998

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 990221/2001

BIENES DE DOMINIO PUBLICO. Impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa: procedencia. La Administración no justifica la necesidad del cambio o modificación de la línea de deslinde respecto del anteriormente practicado.

Texto

Madrid, a 28 Sep. 2001

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso núm. 174/1998, interpuesto por D. AGUSTIN M. A. y D.ª CONCEPCION G. V., representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Orden Ministerial de 13 Nov. 1997 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.600 m, en el término municipal Benicarló (Castellón); habiendo sido parte además la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

1) Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

 

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido. Posteriormente se dio tras lado a la parte coadyuvante con el mismo objeto, no presentando escrito alguno al respecto.

 

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicó con el resultado que consta en las actuaciones.

 

4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto.

 

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 26 Sep. 2000, en que tuvo lugar, quedando el recurso para visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 13 Nov. 1997 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.600 metros, en el término municipal Benicarló (Castellón), entre el límite con el término municipal de Peñíscola y el norte del Puerto de Benicarló; y ordena a la Demarcación de Costas de Castellón a que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el dominio público.

 

II. Sobre los defectos formales invocados, cuestión que abordamos en primer lugar, porque su estimación haría innecesario el examen de las restantes, ha de ponerse de manifiesto, que esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (art. 62.1.e) de la Ley 30/92) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a) ); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho solo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

Siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que en las infracciones procedimentales solo procede la anulación del acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe cuando, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.

En el caso de autos no se concreta que actuación o documento en particular consideraba el actor indispensable para su derecho de defensa y sin el cual se le ha podido causar indefensión. De la lectura de su confusa exposición parece deducirse que la indefensión se produce porque la Dirección General de Costas ha hecho caso omiso a sus alegaciones, ya que participaron ambos en los actos de apeo se les dio tramite de vista y audiencia y ambos formularon alegaciones, como consta en el expediente.

Por tanto, han de rechazarse semejantes alegaciones tan infundadas como ilógicas, porque nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a obtener un pronunciamiento debidamente motivado.

 

III. En cuanto al fondo, la actora pretende la nulidad del deslinde, al menos en el tramo que comprende sus propiedades correspondiente a los mojones M-49 a M-51, al considerar que no era necesario modificar el deslinde de 30 Abr. 1974 por no haber avanzado el mar sobre sus propiedades.

 

IV. Sobre la necesidad de practicar nuevo deslinde, cuando la zona estaba ya deslindada, se repite el argumento tantas veces esgrimido con ocasión de combatir resoluciones aprobatorias de deslinde, de que la Ley 28/1969 de Costas, incluye pertenencias demaniales que no comprendía la anterior Ley de 1969.

En definitiva, la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado.

En todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incoar el nuevo Por lo demás, se justifica la incoación del expediente que se aprobó en la Orden impugnada porque el límite de la zona marítimo terrestre en la Ley de Costas vigente son «los mayores temporales conocidos», mientras que en la anterior Ley de Costas eran «los temporales ordinarios.»

De modo que la razón del deslinde está expresada y debe acogerse, cosa distinta será determinar si los terrenos se hallan, o no, debidamente incluidos en el dominio público marítimo terrestre, atendidas sus características.

 

V. En efecto, debe determinarse si los terrenos deslindados reúnen las características físicas establecidas en el art. 3º de la Ley 22/88.

Para ello, la Administración debe justificar la razón para variar la línea de deslinde anterior.

En la Memoria se dice «Desde este último mojón (se refiere al M-32) y hasta el M-51, la línea coincide sensiblemente con la aprobada en 1974 y en todo caso con el límite de las fincas, definido por las vallas de cerramiento.

De las fotografías, tanto las obrantes en el expediente como en el informe pericial, se comprueba que la línea de deslinde discurre justo por los vallados de las propiedades de los recurrentes. Y si se comparan las líneas del deslinde hoy impugnado y el anterior, por el plano, hoja núm. 3, se observa una ligera modificación hacia el interior de este último, hacia el límite de las propiedades.

A las alegaciones presentadas por los recurrentes, en concreto a la Sra. G. V., la Administración le respondió que «la franja de playa por delante de la valla de D.ª Concepción G. V. es inferior a 20 m, y sus características cumplen la definición de D.P.M.T., de la vigente ley de Costas.»

Sin embargo esta afirmación, a juicio de la Sala, no tiene más fundamento que el criterio del funcionario que da respuesta a lo alegado por los interesados, puesto que no consta la existencia de estudios, por mínimos que sean estos, que determinen hasta donde alcanzan los «mayores temporales conocidos», y cual ha sido la diferencia con «los ordinarios.»

En definitiva, la Administración no justifica la necesidad del cambio o modificación de la línea de deslinde, respecto del anteriormente practicado en el año 1974.

Criterio que además cuenta el apoyo en la prueba pericial practicada en autos, en la que el perito D. Pedro Abel Portolés Prats, Ingeniero de Caminos y Puertos, designado por insaculación, formula como conclusiones en su informe: que por la descripción contenida en el mismo no se puede deducir que el mar haya llegado a alcanzar la línea de vallas existentes, y que a su parecer el mar no ha avanzado sobre las propiedades de las recurrentes.

 

VI. Por ello, y ante la falta de motivación de la resolución impugnada en la que no se ofrece razones convincentes de que los terrenos afectados por el deslinde reúnan alguna de las características exigidas por la Ley de Costas para ser incluidos en el dominio público, determina la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, solo en lo que respecta a los mojones M-49 a M-51.

 

VII. No concurren las causas expresadas en el art. 131 de la LJCA., para la imposición de las costas a ninguna de las partes

 

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. AGUSTIN M. A. y D.ª CONCEPCION G. V. declarando la nulidad del acto impugnado, respecto del tramo M-49 a M-51 del plano del deslinde, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser anulado; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que certifico.

 

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