Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 18 de Enero de 2002

Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de recurso: 1136/1999

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 1287518/2002

DESLINDE. Aprobación de deslinde: procedencia. Inclusión en la delimitación de la playa de las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo, se incluyen las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Texto

Madrid, a 18 Ene. 2002

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso núm. 1136/1999, interpuesto por la Procuradora D.ª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Jesús D. G., contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 13 Nov. 1999, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 Mar. 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

 

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 22 Jun. 2000, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

 

TERCERO. Solicitado del recibimiento a prueba, se acordaron y practicaron las pruebas cuyo resultado consta en las actuaciones.

 

CUARTO. Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 16 Ene. 2002.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución, adoptada por Orden Ministerial de 13 Nov. 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente. Concretamente la Orden recurrida aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 8.330 m de longitud, comprendido entre la Playa Valea y La Espineira, en el término municipal de Barreiros (Lugo). Al mismo tiempo se ordena la rectificación de las situaciones registrales, y se otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en alguno de los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas.

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1. La parte recurrente es titular de la finca A situada en la playa de Altar o San Cosme. 2. Esta parcela se encuentra ubicada entre los vértices 129 y 130, y reflejada en el plano que consta en el volumen 3 de los tomos grises, concretamente en el página 9. 33, que obra en las carpetas verdes del expediente administrativo. 3. En la zona donde se encuentran los terrenos de la parte recurrente se había realizado un deslinde anterior, aprobado por Orden Ministerial de 31 Oct. 1967. 4. La parte recurrente fue citada al acto de apeo del deslinde, y mostró su disconformidad con el mismo, y presentando también alegaciones.

 

SEGUNDO. Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si en el procedimiento administrativo se ha producido algún vicio invalidante que configure una causa de nulidad; y, de otro, si los terrenos de la parte recurrente incluidos en el deslinde, son o no bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Siguiendo un orden lógico, debe comenzarse con la primera de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en su escrito de demanda que plantea un defecto de orden formal, cuya concurrencia determina, a juicio de dicha parte la nulidad del deslinde impugnado. Concretamente, se aduce que no se realizó el acto de apeo, pues los interesados acudieron a una reunión que se celebró en el «Tele-Club» de Barreiros, donde se les mostraron los planos y se levanto acta, pero no se realizó sobre el terreno. Vicio procedimental que, según sostiene la recurrente, le ha ocasionado indefensión.

 

TERCERO. El acto de apeo que viene impuesto por el artículo 22.3 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, consiste en mostrar sobre el terreno la delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre, según dispone el citado artículo 22.3, levantándose un acta que los afectados pueden firmar de conformidad o disconformidad. Por tanto, el procedimiento que diseña el expresado reglamento exige que tenga lugar el apeo y este se realice sobre el terreno.

Pues bien, en el presente caso, se produce una discrepancia entre las partes procesales no sobre la eficacia invalidante de un defecto de procedimiento, sino sobre los hechos, es decir, sobre si se ha realizado o no el acto de apeo. Así, mientras el recurrente sostiene que no se realizó acto de apeo sobre el terreno objeto de deslinde sino que simplemente hubo una reunión en la que se exhibieron los planos y se firmo un acta, sin embargo la Administración sostiene lo contrario, que el apeo se realizo sobre el terreno.

Lo cierto es que consta en el expediente administrativo, concretamente en el anejo número 3 del volumen I de las carpetas grises, bajo el rótulo «alegaciones formuladas en relación al deslinde», que el acto de apeo sí se realizo, pues despues de la comparencia en el punto de encuentro, que duró hasta las 13.30 h, «la comitiva recorrió el terreno siguiendo las alineaciones formadas por los hitos (...) el recorrido finalizó a las 16.30 h». Además, consta igualmente en el expediente administrativo, en el volumen III de las carpetas grises, las fotografías realizadas durante el acto de apeo. En este sentido, la resolución recurrida explica en la quinta consideración jurídica, que la forma en que se realizo el deslinde fue la siguiente. Se cito a todos los afectados a una reunión en un lugar con capacidad suficiente para ello, se explico el deslinde, su realidad práctica y se invitó a los asistentes disconformes a firmar el acta en disconformidad, sin perjuicio de su asistencia al apeo sobre el terreno que se realizo seguidamente.

Esta Sala considera que el acto de apeo realizado en este caso aunque no es un modelo del proceder que debe observarse para la realización del apeo, sin embargo, no puede considerarse que se haya producido un vicio de procedimiento que haya ocasionado indefensión. Así, aunque se cito a todos los afectado por el deslinde a una reunión en la que tuvo conocimiento de la delimitación provisional del dominio público, mediante la exhibición de los planos, y esta circunstancia por si sola no cumple con la exigencia reglamentariamente establecida para el apeo, sin embargo lo cierto es que luego se realizo una comprobación sobre el terreno y los asistentes pudieron a la vista de esa constatación material alterar el sentido de su firma.

 

CUARTO. En todo caso, y con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 Jul., FJ 4; 212/1994, de 13 Jul., FJ 4; 137/1996, de 16 Sep., FJ 2; 89/1997, de 5 May., FJ 3; 78/1999, de 26 Abr., FJ 2, entre otras). En este sentido, la parte recurrente en su escrito de demanda no explica de que manera o en que medida la firma anterior a la comprobación sobre el terreno ha disminuido su derecho de defensa situándole en un zona de indefensión.

Siendo ello así, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento --en este caso la firma del acta ante de la comprobación sobre el terreno-- podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado artículo 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, la parte recurrente tanto en las alegaciones presentadas en el procedimiento administrativo, como en el presente recurso contencioso administrativo demuestra conocer la delimitación del dominio público, sin albergar dudas respecto de su delimitación provisional. QUINTO. La cuestión de fondo suscitada por la parte recurrente sobre la inexistencia en los terrenos objeto de deslinde de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo-terrestre, requiere una consideración previa sobre los bienes demaniales a los que se refiere el presente recurso y el alcance que el deslinde tiene para su determinación.

Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 Jul., de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -- cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE-- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado b) del artículo 3.l «la playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bernas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales», que precisa el artículo 4.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 Jul., de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 Dic., la inclusión en la delimitación de la playa de «las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa».

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer «la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley» (artículo 11 de la Ley de Costas). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará «ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley». Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido.

SEXTO. La inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de los terrenos de la parte recurrente obedece a que los mismos pertenecen a la playa (artículo 3.1.b/ de la Ley de Costas) que incluye las cadenas de dunas (artículo 4.d/ del Reglamento), ya veremos de que naturaleza. Así, la Memoria del proyecto de deslinde, que consta en el volumen I de las capetas grises del expediente administrativo que por cierto está incompleta pues falta la primera hoja, señala que entre los puntos 112 a 134 se trata de zona de dunas. Igualmente la resolución recurrida, respecto del tramo donde se encuentran los terrenos de la parte recurrente, señala que esta zona forma parte del complejo playa-duna de Altar, estando constituido su espacio por playas y zonas de depósito de materiales.

Sostiene la parte recurrente que los terrenos deslindados no pertenecen al dominio público marítimo terrestre, pues se han incluido zonas de dunas que tienen vegetación en algunos de sus tramos y que no son necesarias para la defensa de la playa. Además, se aduce que el cantil en cuya coronación se sitúa la línea de deslinde no tiene la inclinación precisa para su inclusión en el expresado dominio público.

Por su parte, la Administración del Estado señala que existe una zona de dunas, cuya inclusión en el dominio público marítimo terrestre es necesaria para mantener la estabilidad de la playa.

SÉPTIMO. Los bienes que forman parte del dominio público estatal pueden ser determinados por el legislador, ex artículo 132.2 de la CE, aunque la propia Constitución incluye, expresamente y por lo que ahora interesa, a las playas como pertenecientes a dicho dominio público. El sentido e interpretación que debe darse a esta realidad física, como ha declarado la STC 149/1991, no puede ser otro «que el de su valor léxico» o usual, además, el legislador al definir dichas realidades físicas con mayor precisión que la Constitución, «no puede ignorar su valor léxico, pero ateniéndose a el, es libre para escoger los criterios definitorios que considere mas convenientes» (fundamento jurídico primero.1.A de la expresada sentencia).

Pues bien, la descripción de las playas y realidades asimiladas que establece la Ley de Costas y su interpretación según el sentido léxico del término, determina la inclusión en el demanio costero a las zonas de depósitos de materiales, que el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas equipara a la playa. Las características físicas de la zona donde se encuentran los terrenos del recurrente corresponden a una zona de dunas, en algunas zonas con puntos con vegetación, hasta llegar a un cantil por cuya coronación transcurre la línea de deslinde. En esta descripción simple coinciden todos los informes técnicos, el realizado en el expediente administrativo, el aportado por la recurrente con su escrito de demanda, y el realizado en el presente recurso contencioso-administrativo. Las contradicciones comienzan cuando se trata de determinar si las dunas incluidas en el demanio costero están en desarrollo, desplazamiento o evolución, y si las fijadas por la vegetación con necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, como dispone el artículo 4.d) del Reglamento citado.

OCTAVO. En el presente caso, la valoración del conjunto de la prueba practicada y los informes que obran en el expediente administrativo y en el presente recurso, revelan que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre. Veamos cuales son las razones.

La descripción de las realidades físicas de los terrenos afectados por el deslinde que se realiza en el «Informe geomorfológico del litoral» (anejo número 6 del expediente administrativo), con las fotografías que incluye, revela que las dunas incluidas en el deslinde son necesarias para mantener la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, pues las variaciones que ha sufrido la zona debido a la construcción de un dique, y la existencia de un canal cercana «lógicamente afectaran a la dinámica y extensión de las playas adyacentes ya que el crecimiento de las zonas dunares está en relación directa con el incremento en anchura de las playas como suministro de arenas a las dunas». Igualmente, respecto de la trascosta se señala que «las arenas de la trasplaya tienen características semejantes a las del intermareal». Por lo que se concluye en el expresado informe que «para la defensa de este tramo de costa de la erosión marina es necesario preservar las dunas, de forma que el intercambio de arenas playa-duna y duna-playa se restablezca, lo que sería necesario la recuperación íntegra de las dunas», concluyendo que «el límite natural de la costa de este tramo de litoral está indicado por la culminación de los acantilados, al menos hasta donde es evidente que por su morfología es consecuencia del ataque del oleaje, o bien por el alcance hacia tierra de los depósitos de duna litoral» (página 35 del citado informe geomorfológico, y 36 respecto de la playa de Altar o San Cosme).

La existencia de dunas hasta el cantil se aprecia en la fotografías que se encuentran en el informe geomorfológico, y también en las fotografías que incluye en informe acompañado con el escrito de demanda. Dichas fotografías no revelan, ni podrían hacerlo, si dichas dunas son necesarias para mantener la estabilidad de la playa o la defensa de la costa, pero esta es precisamente la conclusión a que llega el informe geomorfológico de tanta cita, pues este informe explica de forma razonada y convincente, como ya se ha hecho mención en el párrafo anterior, las razones por las que llega a las conclusiones contenidas en la parte final de su informe y que se han trascrito parcialmente también en el párrafo anterior.

NOVENO. Por lo demás, la fijación de la línea de deslinde que transcurre en la coronación del cantil y no en la base, como señala la recurrente que debió hacerse, obedece a los criterios anteriormente expuestos en las conclusiones del informe geomorfológico. Respecto de si la verticalidad del cantil es o no superior a los 60 grados sexagesimales que exige el artículo 6.3 del Reglamento, debe señalarse que si bien es cierto que el informe pericial realizado en el presente recurso contencioso administrativo señala que la verticalidad del citado cantil es de 58 grados sexagesimales, sin embargo no es explica de forma convincente y razonada la forma en que se realizado la medición, y si el promedio coincide con dichos grados debió determinarse la verticalidad mayor y menor del cantil. Y esto es así, al tratarse de un cantil en el que las fotografías revelan una considerable verticalidad, y cuando en otro informe, el que figura en el expediente administrativo, cuando se refiere a los acantilados de la Playa de Altar recoge una verticalidad superior a los 60 grados sexagesimales.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el deslinde impugnado, pues teniendo en la naturaleza y la finalidad del deslinde, así como la constatación física de los bienes objeto del mismo que se infiere del expediente administrativo y de la prueba practicada, esta Sala considera que los terrenos deslindados, a que se refiere el presente recurso, son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal.

DÉCIMO. No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

 

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús D. G., contra la Orden Ministerial de 13 Nov. 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, de aprobación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

 

PÁGINA PRINCIPAL