Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 de Octubre de 2002
Ponente: González
González, Oscar.
Nº de recurso: 8597/1996
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 1256526/2002
COSTAS. Carácter demanial de los terrenos deslindados como de dominio público que, por cualquier causa, hayan perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, de tal forma que no pasan al patrimonio del Estado hasta que se haya practicado un nuevo deslinde y se proceda a su desafectación. Aun admitiendo la transformación física, al no haberse desafectado los terrenos litigiosos del domino público, no han perdido su carácter demanial. Pérdida de la fianza en caso de desestimiento del artículo 146.11 del RD 1088/1980 de 23 de mayo, reglamento de costas.
Texto
En la Villa de Madrid, a 16 Oct. 2002
En el recurso de casación núm. 8.597/1996, interpuesto por la sociedad ISLA CANELA, S.A., representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 26 Abr. 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 172/1993, sobre legalización de usos sobre terreno de dominio público marítimo-terrestre en Isla de la Canela; habiendo comparecido como partes recurridas las ya citadas, cada una en el recurso interpuesto de contrario.
PRIMERO. En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por ISLA CANELA, S.A., contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 14 Dic. 1992, por la que se denegaba a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Playa Alta I en Ayamonte (Huelva), la legalización de usos sobre 8.620 m² de dominio público marítimo-terrestre para obras de jardinería de instalaciones deportivas en la manzana C-9 de Isla Canela, en cuanto al particular de la incautación de fianza, cuyo pronunciamiento se anula.
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha Sociedad y por la Administración General del Estado se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 Jul. 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO. La
entidad ISLA CANELA, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal
Supremo, y formuló en fecha 19 Oct. 1996 el escrito de interposición del
recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo
95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes
motivos de casación:
1) Infracción del artículo 24.1 de la Constitución española violado por
inaplicación, al no resolverse en la sentencia de instancia la cuestión
prejudicial suscitada.
2) Infracción del artículo 1.218, párrafo primero, del Código Civil y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima como error en la apreciación de
la prueba la no consideración para el Fallo de documentos aportados al
procedimiento, todo ello en relación con la apreciación de las características
físicas de los terrenos que fundamentan el derecho de propiedad actual del
actor.
3) Infracciones relacionadas con la consideración de los terrenos deslindados
como de dominio público, concretamente, de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre el carácter de los deslindes realizados al amparo de la Ley de
Costas de 1969 y sobre la existencia de auténticos derechos de propiedad sobre
porciones del domino público, en el régimen establecido por dicha Ley; así como
infracción, por inadecuada interpretación, del artículo 6.3 de la Ley de Costas
de 1969.
4) Infracción, por inaplicación, del artículo 97 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, por inexistencia del desistimiento del peticionario en la
solicitud de concesión.
5) En cuanto a las condiciones ofertadas por la Administración en la propuesta
de concesión efectuada, infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la
Constitución española, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
Terminando por suplicar sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y
se anule la resolución recurrida en la instancia, con los pronunciamientos que
correspondan conforme a Derecho.
CUARTO. Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se mantuvo el recurso de casación preparado y se formuló el escrito de interposición en fecha 3 Feb. 1997, en el cual se articuló como único motivo de casación, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada de los artículos 29 y 132 de la Constitución, 74 de la vigente Ley de Costas y 146.11 de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 Dic.; así como de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 198/1991 y en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 Oct. 1996, sobre el Reglamento de la Ley de Costas. Finalizando con la súplica de que se case y anule la sentencia recurrida en el extremo en el cual anuló la resolución administrativa en lo relativo a la incautación de fianza, confirmándola en todo lo demás, es decir, en cuanto que declaró ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.
QUINTO. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 Mar. 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas -- ISLA CANELA, S.A., y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO--, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos de fecha 2 Abr. 1997, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario.
SEXTO. Por providencia de fecha 24 Jun. 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 Oct. del corriente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. ÓSCAR
GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrado de la Sala
PRIMERO. La
Sociedad ISLA CANELA, S.A., (ISCASA) era titular de una parcela inscrita en el
Registro de la Propiedad, que se denominó «Parcela Manzana C-9/1», del Conjunto
Residencial Playa Alta. Estaba integrada por tres partes, una de las cuales,
situada entre las otras dos, y de una superficie de 8.620 m cuadrados, se
incluyó dentro del dominio público marítimo terrestre en virtud de deslinde
practicado por la Administración y aprobado por Orden Ministerial de 5 Mar.
1980.
Después de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 Jul.,
concretamente el 22 Feb. 1989, la entidad ISLA CANELA, S.A., dirigió escrito al
Ingeniero Jefe del Servicio de Costas de Huelva en solicitud de que le fuera
otorgada la concesión de ocupación de la zona deslindada como marítimo
terrestre en la manzana C-9 de Isla Canela (T.M. Ayamonte --Huelva--), para la
realización de las obras comprendidas en el proyecto básico de instalaciones
deportivas y ajardinamiento de dicha manzana.
La Dirección General de Costas sometió a la aceptación de ISCASA, primero, y de
la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Playa Alta-I, después,
las condiciones y prescripciones por las que podría otorgarse la concesión de
ocupación de esos 8.620 m² de terrenos para la realización de las obras
comprendidas en ese proyecto básico. Entre las condiciones particulares que se
imponían para el otorgamiento de la concesión figuraban las siguientes: a)
previamente al otorgamiento de la concesión se deberá presentar certificación
acreditativa de la cancelación de las inscripciones registrales, como de
propiedad particular, existentes sobre los terrenos objeto de la misma; b) la
concesión se otorga por un plazo de 15 años; y c) el concesionario deberá
incorporar al dominio público marítimo-terrestre unos 3.100 m² de propiedad
particular que se consideran forman una unidad imprescindible para la
explotación de la concesión y que a su extinción mantendrán su calificación
jurídica de dominio público.
Tanto ISCASA como la Comunidad de Propietarios rechazaron esas condiciones, lo
que determinó que el 14 Dic. 1992, la Dirección General de Costas, por
delegación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, declarase concluido
el expediente por desistimiento del peticionario, con pérdida de la fianza
constituida y, por tanto, denegase la solicitud de concesión, ordenando a la
Comunidad de Propietarios que en el plazo de 30 días naturales ejecutara el
levantamiento de las obras, con reposición y restitución de las cosas a su
estado anterior, y apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa, caso de
incumplimiento.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente de la
Audiencia Nacional dictó sentencia estimándolo en parte. En ella se declaró
ajustada a Derecho la resolución recurrida, excepto en el particular de la
incautación de la fianza, cuyo pronunciamiento se anuló.
Contra la sentencia han formulado sendos recursos de casación la entidad ISLA
CANELA, S.A., y el Abogado del Estado, con base en los motivos que han quedado
transcritos en los antecedentes. Estos recursos se examinarán a continuación
por este mismo orden.
SEGUNDO. En
el primer motivo del recurso de ISCASA se denuncia incongruencia de la sentencia
recurrida, al no haber resuelto la cuestión prejudicial suscitada en el
proceso, atinente a la propiedad privada de los terrenos cuya concesión se
solicita, y que es decisiva a los efectos de aplicar la Disposición Transitoria
1.ª1 de la Ley de Costas 22/1988.
I. Bastaría para rechazar este motivo con indicar que se ha formulado por una
vía inadecuada, pues se trata de una infracción de las que se han de incluir en
el motivo 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y no en el 4º, como
defectuosamente lo hace el recurrente.
II. En cualquier caso, la repetida incongruencia no se produjo. Adviértase que
lo que realmente trata de obtenerse a través de esta pretensión es que se
incardine el supuesto de autos, no en el apartado 2º de la Disposición
Transitoria 1ª de la Ley, sino en el apartado 1.º Es decir, obtener una
sentencia judicial en la que se declare la propiedad privada de los terrenos en
favor de los recurrentes y, por tanto, con este título transformar su derecho
dominical sobre el dominio público marítimo en un derecho de ocupación y
aprovechamiento de ese demanio, mediante la obtención de una concesión por
treinta años, prorrogable por otros treinta, posición mucho más beneficiosa que
la derivada del apartado 2º, en la que la petición está sometida a ciertas
condiciones y sus efectos son más restrictivos.
Pues bien, sobre estos extremos se pronuncia la sentencia. En su fundamento
tercero se dice: «Llegados a este punto, lo primero que ha de determinarse es
cuál sea la normativa aplicable a la solicitud presentada, pues si bien la
parte lo hizo sobre la base de la Disposición Transitoria Primera-dos de la Ley
de Costas de 1988 y por tal se le desestimó, hoy pretende reconducir el
problema fundándose en su carácter de titular registral de los bienes
afectados. Tales bienes, en efecto, fueron declarados como enclaves privados en
el deslinde de 5 Mar. 1980 amparados en título registral conforme al artículo
6.3 de la Ley de Costas de 1969 y no fueron ocupados por la Administración
precisamente por este motivo sin que se ejercitase acción reivindicatoria (que
no sería expropiación a efectos de indemnizaciones) en el plazo que determina
la Disposición Transitoria 2 de aquella Ley, norma que, por otra parte,
facultaba a los titulares que se allanasen para pedir concesión a los fines de
legalizar su situación. Es decir, que incluso conforme a aquella ley anterior
los titulares de enclaves privados podían ser privados de su domino sin
indemnización a cambio de una concesión que regulase su ilegal situación, y
estos términos de «legalización» y «concesión» son determinantes en el antiguo
régimen legal en cuanto indicativos de una quiebra del derecho dominical
inscrito frente al carácter absoluto que quiere darle la demanda». Y en el
cuarto añade: «Nos sigue diciendo la demanda que aun cuando no eran titulares
por sentencia firme, deben ser equiparados a ellos según la doctrina sentada
por el Tribunal Constitucional en sentencia 149/1991, de 4 Jul., en su Fdto.
8-B-C en los dos últimos párrafos. A ello se puede responder que la
equiparación no está reconocida en el fallo, sino en la fundamentación jurídica
que es lo vinculante para los Tribunales pero aun dando todo el valor que
queramos a este parecer del Alto Tribunal, vemos cómo tampoco se da la identidad
entre beneficiarios por sentencia firme anterior a la vigencia de la Ley de
1988 y los que la obtuvieron después porque es lo cierto que si bien se les ha
reconocido a los actores el dominio por sentencia de 1995, dos años posterior a
la resolución recurrida e incluso a este recurso y demanda, no hay mención
alguna de firmeza y no podemos extender una doctrina que bordea casi las
funciones del legislativo más allá de sus estrictos términos en cuanto criterio
excepcional. Ni al tiempo de la solicitud, ni al de la resolución, ni al del
recurso, ni al de la demanda había tan siquiera sentencia de instancia
supuestamente convalidante, ni hoy la hay firme.»
El Tribunal elude, por tanto un pronunciamiento como el que se pretende, porque
estima implícitamente que es a la jurisdicción civil a quien corresponde
resolver sobre este extremo.
III. Como en el motivo se hace referencia a la inaplicación del artículo 4 de
la Ley Jurisdiccional conviene, no obstante lo anterior, examinar si procedería
su aplicación al caso de autos.
La D.T.1.ª1 de la Ley de Costas de 1988 exige para su operatividad, en los
términos que han quedado dichos, que haya mediado una sentencia judicial firme
anterior a la entrada en vigor de la Ley. Como la ausencia de esa sentencia
puede ser debida a la dejación por parte de la Administración de la facultad
que le otorgaba el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 Abr. 1969 de
ejercitar su acción reivindicatoria frente a las fincas o derechos amparados
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, el Tribunal Constitucional, en su
sentencia 149/1991, consciente de que ello coloca a los titulares registrales
en una situación más desfavorable a los que han obtenido esa sentencia, al
examinar la constitucionalidad de la D.T.1.ª2, señala que «Es evidente, en
efecto, que de acuerdo con esa salvedad, los titulares registrales, como
aquellos titulares de derechos en zonas hasta ahora no deslindadas cuando el
deslinde se efectúe, podrán ejercitar las acciones dirigidas a obtener la
declaración de su propiedad y que si la sentencia, así lo hiciese, les sería de
aplicación lo dispuesto en el apartado 1º de esta misma DT.»
Ahora bien, esa declaración, equivalente a título de propiedad, no puede
atribuirse a otra jurisdicción que a la civil, como de la propia sentencia
constitucional se deduce, y así claramente lo expresa el último inciso de la
D.T.1.ª2. No cabe hacerla en vía contenciosa, ni siquiera, como cuestión
prejudicial, ya que un pronunciamiento de este tipo con el valor que pretende
dársele sería una injerencia en ámbito jurisdiccional que no es el propio. La
cuestión prejudicial, como su propio nombre indica, constituye un presupuesto
para resolver un litigio Contencioso-Administrativo, pero no puede convertirse
en instrumento autónomo para atribuir o denegar la propiedad, por ser esto una
materia que corresponde a los Tribunales de la jurisdicción civil. Así lo dice
expresamente el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, al señalar que la decisión
que se pronuncie en una cuestión prejudicial «no producirá efecto fuera del
proceso en que se dicte, y podrá ser revisada en la jurisdicción
correspondiente.»
Consciente de ello, la propia parte ha interpuesto las oportunas acciones
civiles ante los Tribunales de este orden, que podrían determinar en su momento
la aplicación de la D.T.1.ª1. en la forma que ha declarado el Tribunal
Constitucional, sin que a ello obste la sentencia que se haya pronunciado en
vía contenciosa-administrativa sobre la aplicabilidad de la D.T.1.ª2.
IV. Para concluir con este motivo, baste añadir que el recurrente ha sido
incongruente con su propia actuación, pues en su inicial apreciación sostuvo la
aplicación de esta última D.T., y ha sido con posterioridad, cuando ha
considerado que la aplicable es aquélla, con lo que no solo este motivo sino
los posteriores pierden consistencia jurídica.
TERCERO. Bajo
el epígrafe 2 --«infracciones relacionadas con la apreciación de las
características físicas de los terrenos que fundamentan el derecho de propiedad
actual del actor»--, se incluyen dos alegaciones: a) incongruencia omisiva de
la sentencia al no pronunciarse sobre este tema, y b) ausencia de valoración de
documentos que demuestran que los terrenos en cuestión han perdido las
características propias del dominio público marítimo-terrestre.
Al igual que se dijo en el fundamento anterior, el motivo en sus dos vertientes
tendría que ser desestimado, pues se formula al amparo del apartado 4º del
artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando debió incardinarse en el 3º
--«quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia»--
Pero es que además, en relación con la incongruencia, hay que decir que no se
produce en este trance, pues implícitamente la sentencia parte de la consideración
de que los terrenos son de dominio público, aunque sean enclaves privados (F.J.
6º in fine); y desde esta perspectiva acomete su fundamentación, al margen de
las variaciones que se hayan producido en sus características físicas. Habría,
si acaso, falta de motivación; pero ya se sabe que la apreciación de ésta solo
procederá cuando del conjunto de la sentencia no se indujere cuál es el hilo
que conduce al fallo, y aparece con claridad meridiana del global de sus
razonamientos que su conclusión final la extrae de la naturaleza demanial de
las parcelas.
En relación con la falta de valoración de los documentos aportados, se traen a
colación argumentos propios de la casación civil, no extrapolables a la
Contencioso-Administrativo. En cualquier caso, la apreciación de la prueba se
hace por el juzgador de instancia, sin que el resultado a que llegue pueda ser
modificado en casación. Y esta apreciación la extraerá de uno u otros medios de
prueba, valorando para su decisión aquellos documentos que considere
importantes y omitiendo los que a su juicio no tienen relevancia para la
solución que adopte.
En cualquier caso, en relación con el carácter privado o demanial de los
terrenos, cuyas características han variado, no conviene olvidar que esta Sala
en sus sentencias de 13 Mar. y 19 Abr. 2002 ha señalado que:
«Tanto la Ley de Costas de 26 Abr.
1969 --artículo 5.º2-- como la de 28 Jul. 1988 --artículo 4.º5-- mantienen el
carácter demanial de los terrenos deslindados como de dominio público que, por
cualquier causa, hayan perdido sus características naturales de playa,
acantilado o zona marítimo terrestre, de tal forma que no pasan al patrimonio
del Estado hasta que se haya practicado un nuevo deslinde y se proceda a su
desafectación.»
Es decir, aun admitiendo esa transformación física, al no haberse desafectado
los terrenos litigiosos del domino público, no han perdido su carácter
demanial.
CUARTO. I.
En el siguiente motivo se alega, en primer lugar, que los deslindes
administrativos en la Ley de Costas de 1969 no tenían carácter atributivo de
dominio público ni de la posesión de los terrenos deslindados, por lo que, a su
juicio, la sentencia incide en error al exigir autorización o concesión para la
ejecución de obras en los mismos.
Aun admitiendo los argumentos sobre la eficacia del deslinde en la ley
anterior, lo cierto es que la parte recurrente trata de eludir lo que en su
artículo 7º se expresa: «en ninguno de los bienes declarados de dominio público
por esta Ley se podrán ejecutar obras de cualquier clase ni establecer
aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente». Es
decir, la consideración demanial de unos terrenos viene impuesta al margen del
deslinde, por revestir alguna de las características que por ley confieren esta
naturaleza. Y en este sentido, se reconoce en los títulos registrales que estos
terrenos eran arenas y marismas, y, como tales, incluidas en el demanio, según
el artículo 2º del Real Decreto 1.088/1980, de 23 May., y artículo 3.1 a),
párrafo 2º, de la actual Ley de Costas. En consecuencia, la ejecución de obras
en los mismos estaba sometida al régimen general de autorización o concesión.
II. Frente a la anterior conclusión opone el recurrente que una consolidada
jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce «verdaderos y absolutos derechos
de dominio privado sobre porciones de terrenos deslindados como zona
marítimo-terrestre», por lo que, a su juicio, tampoco sería aplicable el
mencionado artículo 7º de la Ley de Costas de 1969. Parte para ello de una jurisprudencia
que reconoce la existencia de enclaves privados en la zona marítimo-terrestre,
cuando el título de adquisición es anterior, como es el caso, a la Ley de
Puertos de 7 May. 1880, que atribuyó naturaleza demanial a esa zona.
No se trata ahora de desconocer esa jurisprudencia. Al margen de ella, y aunque
tales enclaves privados existan, lo cierto es que no por eso se sustraerían a
las limitaciones que son propias de su naturaleza intrínseca (demanial), entre
ellas la exigencia que impone el artículo 7º de la Ley de 1969, sobre
autorizaciones y concesiones para obras en los mismos. Cabría aquí repetir lo
dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991: «aún si esos
enclaves de propiedad privada se mantuviesen en los términos actuales, las
limitaciones que al uso y aprovechamiento de tales bienes pudiera resultar de
la nueva regulación legal, no podrían ser consideradas, aunque fueran más
intensas que las anteriores, como privación del derecho de propiedad», pues la
limitación de la ley anterior tiene la misma finalidad que las actuales de
protección del dominio público, que ya entonces era susceptible de ser
lesionado a través de construcciones y obras. Piénsese en obras que variasen la
configuración de la costa o afectasen indirectamente a la arena de una playa.
III. A continuación denuncia infracción del art. 6.3 de la Ley de 1969, en
relación con su DT. 2. A juicio del recurrente, la conclusión a que llega la
sentencia con apoyo en dichos preceptos, de que los titulares de enclaves privados
podían ser privados de su dominio sin indemnización a cambio de una concesión
que regulase su ilegal situación, no es correcta, pues ello solo se daría en
los supuestos de allanamiento del particular a la acción reivindicatoria que
autoriza el artículo 6.3, allanamiento que aquí no se ha producido.
Los argumentos deben decaer, pues al margen de su acierto, lo que hace la
sentencia es determinar el alcance del dominio privado de estos enclaves, que
no es absoluto, y permite en ellos restricciones sin indemnización, lo que está
en línea con lo dicho anteriormente.
IV. Indica que la declaración de la sentencia de que las obras no habían sido
ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1988 no es
acertada, por lo que no resulta aplicable la Disposición Transitoria 4ª de
dicha Ley. Acude para razonar esto al principio de unidad de obra y concluye
que las obras se iniciaron antes de esa fecha, a tenor de los datos e informes
que menciona.
Estos argumentos también decaen, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la
sentencia recurrida parte del dato fáctico de que las obras no se habían
ejecutado en tal fecha, dato que no puede ser discutido en casación, y, en
segundo término, porque el concepto de unidad de obra, choca con el carácter
restrictivo de la DT. 1.ª2, que se refiere a los usos existentes, es decir, a
los que ya estuviesen consolidados en ese instante. Ello al margen del derecho
de preferencia que se reconoce en el último inciso de la misma para obtener los
derechos de ocupación y aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre
esos terrenos.
En cualquier caso, tales usos, según se infiere de la sentencia recurrida, no
consta que hayan sido autorizados por la Administración, por lo que
difícilmente podrían legitimar su posterior ampliación.
QUINTO. Se
aduce a continuación que el desistimiento tácito acordado por la
Administración, conforme al artículo 146.11 del Reglamento de Costas de 1 Dic.
1989 es ilegal.
Al margen de la fortuna o no del término «desistimiento» empleado por el acto
recurrido, y de la aplicabilidad al caso de este artículo, la sentencia
impugnada pone de manifiesto que debió hablarse de archivo. Siendo las
consecuencias las mismas, salvo lo que luego se dirá en materia de fianza, es
intrascendente la locución empleada, pues frente a la no aceptación por los
peticionarios de la concesión de las condiciones propuestas por la
Administración, el efecto inmediato, llámese de una u otra forma, es la
«denegación de lo pedido», es decir, la concesión, como así expresamente se
recoge en la resolución de 14 Dic. 1992 de la Dirección General de Costas.
SEXTO. En
el siguiente motivo se invoca infracción del principio de interdicción de la
arbitrariedad al establecer la Administración, como condición al otorgamiento
de la concesión, incorporar al dominio público 3.100 m cuadrados de propiedad
particular.
No se produce tal lesión si se tiene en cuenta que la concesión que se
solicitaba, caso de ser otorgada, tenía una vigencia temporal, transcurrido la
cual, los terrenos afectos a la misma pasaban al dominio público, con la
posibilidad de ulterior concesión o explotación directa. Es decir, esa
superficie añadida iba a posibilitar posteriormente la explotación unitaria de
los usos concedidos al estar ubicados en ellos obras afectadas al total de la
instalación, y sin las cuales su aprovechamiento no sería posible, o mermaría
considerablemente en su valor.
SÉPTIMO. El
recurso del Abogado del Estado, que atribuye a la sentencia infracción del
artículo 146.11 del Reglamento de Costas, en el que expresamente se establece
la pérdida de la fianza en caso de desistimiento, debe desestimarse.
En realidad, aunque la Sala de instancia hace referencia a este precepto para
criticar su defectuosa dicción, lo cierto es que la anulación de la fianza la
hace derivar de la ausencia de norma que ligue este efecto al desistimiento.
Ello en el caso concreto que examinamos --no con carácter general-- es cierto.
Y es que los casos especiales que se contemplan en la Disposición Transitoria
Primera, en sus dos primeros apartados, son de difícil encaje en el Título III,
Capítulo VI, del Reglamento, en que dicho precepto se incardina, pues éste se
refiere a nuevos aprovechamientos sobre terrenos de dominio público sobre los
cuales el peticionario no tiene ninguna preferencia, caso diferente al
contemplado en dichas Disposiciones Transitorias que, como se ha dicho, parten
de un anterior derecho de los peticionarios. Por ello, debe entenderse que más
que el desistimiento del artículo 146.11, de lo que se trata es de una
denegación, que conforme al régimen general de toda fianza implica su
devolución en este caso (art. 168.2).
OCTAVO. Al no estimarse los motivos de casación invocados por ISLA CANELA, S.A., y por el Abogado del Estado procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar a los recursos interpuestos, con imposición de las costas derivadas de cada uno de ellos, a sus respectivos recurrentes.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por la sociedad ISLA CANELA, S.A., y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 26 Abr. 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 172/1993, y que se han tramitado en esta Sala bajo el número núm. 8.597/1996; con imposición de las costas derivadas de cada uno de ellos, a sus respectivos recurrentes.
Así por nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Exmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo. Rubricado.