Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 15 de Marzo de 2002

Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de recurso: 768/1999

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 1288123/2002

DESLINDE. Aprobación de deslinde de bienes del dominio público marítimo terrestre: procedencia. La inclusión en el dominio público de los terrenos de la actora obedece a que se encuentran situados en un acantilado. La verticalidad media de la zona donde se encuentran las parcelas forma un ángulo superior a los 60 grados sexagesimales exigidos.

Texto

Madrid, a 15 Mar. 2002

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso núm. 768/1999, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Manuel C. R., D.ª Gabriela y D. Ignacio A. F. y D.ª Louise E. P., contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 Abr. 1999, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 24 Mar. 2000, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

 

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 17 Nov. 2000, en el que tras exponer los hechos Y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

 

TERCERO. Solicitado del recibimiento a prueba, se acordaron y practicaron las pruebas cuyo resultado consta en las actuaciones.

 

CUARTO. Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 13 Mar. 2002.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución adoptada por Orden Ministerial de 30 Abr. 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente que aprobó las actas levantadas los días 25, 26, 29 y 30 Mar. 1993, y 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26 y 27 Abr. 1993 y los planos en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 40.822 m de longitud, del término municipal de Andratx, Mallorca (Islas Baleares), con excepción del tramo de costa denominado «Camp de Mar».

Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1. Los recurrentes son propietarios de tres fincas --parcelas A, B y C-- en Andratx, situadas entre los hitos 50 a 53. Así, aún cuando la parte recurrente señala en el hecho segundo de su escrito de demanda que las parcelas de los recurrentes se encuentran emplazadas entre los hitos 50 a 56, lo cierto es que el deslinde que ahora se recurre, por lo que ahora interesa, alcanza hasta el hito 53, según consta en el propia resolución recurrida, ya que desde el hito 53 a 70 «l el deslinde de este tramo se ha realizado, debido a su complejidad, en expediente diferente» (folio 8 del acto administrativo recurrido). 2. Las citadas parcelas son colindantes y, se encuentran situadas en los planos 3 y 4, que obran en la caja 3, tomos IX a XII del expediente administrativo. 3. En esta zona se habían realizado deslindes con anterioridad. Concretamente, en los años 1960, 1965, 1966, 1967 y 1970, todos anteriores a la vigente Ley de Costas --Ley 22/1988, de 28 Jul. 4. La parte recurrente fue citada al acto de apeo del deslinde, cuyo acta firmó en disconformidad con el nuevo deslinde, presentando alegaciones y aportando un informe técnico de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

 

SEGUNDO. Las cuestiones suscitadas en el presente recurso contencioso-administrativo, pues en ellas fundamenta la parte recurrente la pretensión anulatoria que ahora ejercita, se centran en determinar, de un lado, si en el procedimiento administrativo se ha producido algún vicio invalidante que configure una causa de nulidad del acto administrativo recurrido; y, de otro, si los terrenos de la parte recurrente incluidos en el deslinde, son o no bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Siguiendo un orden lógico, debe comenzarse por los motivos de orden formal aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, y que se concretan en que los planos sometidos a información pública no llevaban firma de técnico superior, por lo que se considera que ha sido vulnerado el artículo 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, LPA, y en la falta de justificación del deslinde que ahora se recurre.

 

TERCERO. Las causas de nulidad plena de los actos administrativos se relacionan en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC, que deroga en este punto a la vieja LPA. Pues bien, esta LRJPAC sanciona con la nulidad de pleno derecho, por lo que ahora importa, haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (letra e/ del expresado artículo 62.1).

Ahora bien, para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992, esto es, no equivale a «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.»

Acorde con dicha doctrina, en el procedimiento administrativo precedente no se ha producido ningún vicio de tal naturaleza que puede equipararse a la ausencia de procedimiento. En efecto, el vicio que se denuncia --la falta de firma de los planos por el técnico superior--, por su propia naturaleza, no puede equipararse a una ausencia de procedimiento, y no puede, por tanto, tener la eficacia invalidante que se pretende como causa de nulidad plena. Además, tampoco la tendría como causa de anulabilidad, ex artículo 63.2 de la LRJPAC, toda vez que la parte recurrente no explica si la ausencia de firma le ha ocasionado algún perjuicio, le ha inducido a confusión o le ha impedido conocer la delimitación del deslinde recurrido. Dicho de otra forma, la recurrente no ha concretado la repercusión que ha tenido la expresada ausencia de firma sobre su derecho de defensa. Por ello, esta Sala echa en falta que no se relacione la expresada ausencia con un perjuicio real derivado de la misma, aludiendo, v. gr., a una disconformidad entre los distintos planos que le pudiera haber creado cierta confusión, ni sobre ninguna otra circunstancia que hubiera menoscabado su derecho de defensa.

 

CUARTO. El segundo motivo que se aduce en el escrito de demanda, y que se alega con un doble carácter, como defecto formal y como cuestión de fondo, es la falta de justificación del deslinde recurrido.

Concretamente, la parte recurrente sostiene, en su escrito de demanda, que no se ha justificado el deslinde recurrido, por lo que «los particulares no pueden conocer los criterios por los cuales se guía la Administración». En este sentido, la parte recurrente cita el informe de un ingeniero de caminos, canales y puertos, que aportó ella misma en el procedimiento administrativo de deslinde, que señala que «no se ha encontrado en la documentación examinada en la Demarcación de Costas, datos o referencias que fundamenten el deslinde realizado, lo que permite creer que el citado deslinde se ha fijado de forma aleatoria».

Por su parte, la Administración del Estado, después de relacionar el contenido del expediente administrativo, señala que en el mismo se contiene la memoria donde aparece justificado el deslinde que ahora se impugna.

 

QUINTO. La justificación del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre es una exigencia esencial, ex artículo 24.1.a) del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 Dic., en los procedimientos de esta naturaleza. Se trata de constatar las razones por las que la línea de deslinde es la propuesta, y en consecuencia cual es la realidad física de la zona que determina el trazado de la expresada línea de delimitación.

Pues bien, en el presente caso la justificación del deslinde se encuentra en las nuevas definiciones de realidades físicas que la Ley de Costas de 1988 considera pertenecientes al demanio público marítimo-terrestre, pues los deslindes realizados en la isla, a que se ha hecho mención en el fundamento primero, son todos anteriores a la citada Ley de Costas. Así, esta nueva Ley de 1.988 demandaba constatar la realidad física de la zona para ver si la misma se encontraba incluida o no en el concepto de dominio público que fijaba la expresada Ley.

En este sentido la Memoria que obra en el expediente administrativo (en la caja 2) señala, con carácter general, que «aprobada la Ley 22/1988, de 28 Jul., de Costas, la Demarcación de Costas de Baleares comienza los trabajos necesarios para deslindar el litoral balear conforme a las definiciones contenidas en la misma». Concretamente, en la tramo de costa donde se encuentran ubicadas las fincas de los recurrentes se señala en la Memoria - bajo el título «descripción del tramo y justificación del deslinde» (apartado I.1.2)- que «la costa es rocosa baja, con cotas de unos 10 m, formada por calcarenitas y margocalizas con eolianitas que se adosan sobre el acantilado primitivo, las pendientes se suavizan con respecto a las de la zona anterior. El deslinde coincide con el antiguo entre los hitos 35 y 45. A partir de aquí, y hasta el hito 53 sufre variaciones de un máximo de 5 m en horizontal debidas a la pendiente existente y a la baja cota del deslinde antiguo, que es sobrepasado por el oleaje».

Por su parte, la resolución recurrida señala que desde el hito 1 al 53 nos «encontramos en una zona de acantilado en el que ha sido necesario modificar, en parte, el deslinde antiguo con objeto de situar la nueva línea de deslinde en la coronación de los acantilados sensiblemente verticales, tal y como se dispone en el artículo 4.4 de la Ley de Costas». Por tanto, en la Memoria del proyecto de deslinde y en la resolución administrativa se contienen las razones esenciales por las que se realiza el nuevo deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, por lo que el deslinde impugnado se encuentra justificado.

 

SEXTO. No puede olvidarse, a estos efectos, que la indefensión que se aduce, cuando se alega en el escrito de demanda el desconocimiento de los criterios seguidos por la Administración para trazar la línea de deslinde, no puede ser esgrimida con éxito para fundamentar la nulidad del deslinde recurrido, pues para que la indefensión alegada tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que se trate de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 Jul., FJ 4; 212/1994, de 13 Jul., FJ 4; 137/1996, de 16 Sep., FJ 2; 89/1997, de 5 May., FJ 3; 78/1999, de 26 Abr., FJ 2, entre otras). Y, en el presente caso, la parte recurrente dio muestras, en las alegaciones realizadas en el procedimiento administrativo, de conocer las razones por las que sus terrenos eran considerados como dominio público marítimo-terrestre, y por ende, incluidos en el deslinde recurrido, por lo que no se ha colocado a dicha parte en una situación en que haya visto mermados sus posibilidades de defensa y reacción frente a la actividad administrativa de deslinde.

Por lo demás, si bajo el motivo de la falta de justificación del deslinde se pretende señalar que las características físicas de la finca de los recurrentes no esta incluida en las descripciones que establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, esta cuestión es la cuestión de fondo que seguidamente veremos.

 

SEPTIMO. La cuestión de fondo suscitada por la parte recurrente sobre la inexistencia en los terrenos objeto de deslinde de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo-terrestre, requiere una consideración previa sobre los bienes demaniales a los que se refiere el presente recurso y el alcance que el deslinde tiene para su determinación.

Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 Jul., de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -- cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE-- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en el artículo 4.4 «los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre». Igualmente, el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas --artículo 5.4-- incluye en el demanio costero los acantilados con dichas características.

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer «la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley» (artículo 11 de la Ley de Costas). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará «ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley». Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que esta pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.

Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido.

 

OCTAVO. La inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de los terrenos de la parte recurrente obedece a que los mismos se encuentran situados en un acantilado, según se desprende de la justificación que consta en la Memoria y la motivación de la propia resolución recurrida, a las que se ha hecho mención en el fundamento quinto. Veamos si los terrenos incluidos en el deslinde están sobre un acantilado de los que forman parte del dominio público marítimo terrestre.

Sostiene la parte recurrente que los terrenos deslindados no pertenecen al dominio público marítimo terrestre, pues «el terreno es totalmente uniforme antes y después del hito 51, por lo que los planos del acantilado y de la ribera del mar no pueden formar nunca un ángulo como el grafiado en el plano de deslinde». Señala la recurrente que la altura máxima teórica a la que llegan las olas a romper es de 3,80 m, coincidente con las cotas del deslinde aprobado en 1964, y esta cota debe ser la que defina el límite interior del dominio público marítimo terrestre.

Por su parte, la Administración del Estado señala que existe un acantilado y que la inclinación del mismo debe medirse desde el plano horizontal que se sitúa en el punto donde alcanza el oleaje en los mayores temporales conocidos, si el acantilado está en contacto con la zona marítimo terrestre, como en este caso, que forma parte de la ribera del mar (artículo 3.1.a/ de la Ley de Costas), y que las mediciones a que alude la parte recurrente no resultan fiables, al no tener en cuenta los criterios legalmente establecidos para su correcta determinación.

 

NOVENO. La inclusión en el dominio público marítimo terrestre de los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre, hasta su coronación, ex artículos 4.4 de la Ley de Costas y 5.4 del Reglamento, comprende a todos aquellos «cuyo parámetro, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales», en esta medición se incluyen «las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación» (artículo 6.3 del Reglamento).

A tenor de la expresada regulación resulta que la verticalidad de los acantilados debe medirse en función de los siguientes criterios. En primer lugar, debe tomarse un plano horizontal con el que formar el ángulo, este plano será el que esté en contacto con el mar o con el domino público marítimo terrestre, es decir, la zona marítimo terrestre que forma parte de la ribera del mar, ex artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, de ahí la polémica sobre la fijación de la cota que alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos, respecto de la cual baste decir que el criterio establecido en la Ley de 1988 «los mayores temporales conocidos», tomado en consideración, es mas amplio al contenido en la anterior Ley de 1969 «las mayores olas en los temporales ordinarios». En segundo lugar, la verticalidad debe determinarse como promedio, es decir, no tomando un punto o puntos concretos del terreno, sino el promedio de todos ellos. Y, finalmente, el ángulo que se forme debe ser igual o superior a 60 grados sexagesimales.

Pues bien, en el presente caso la verticalidad del acantilado cuya inclusión en el demanio costero se impugna, y que afecta a una zona de terreno que en su punto máximo se extiende a cinco metros en comparación con el deslinde anterior, supera, a juicio de esta Sala, la verticalidad prevista en el artículo 4.4 de la Ley de Costas y 6.3 del Reglamento. Veamos cuales son las razones para llegar a esta conclusión.

 

DECIMO. Las mediciones realizadas por los técnicos de la Administración, y que se plasman en los planos que obran en la caja 3 del expediente administrativo, revelan que la verticalidad de la zona donde se encuentran las parcelas de los recurrentes forma un ángulo superior a los 60 grados sexagesimales. Mediciones que han seguido los criterios a los que antes se ha hecho mención.

Por su parte los recurrentes en apoyo de su tesis sobre la escasa verticalidad del acantilado que «en ningún caso (...) rebasa los 45º", aportaron la vía administrativa un informe técnico realizado por un ingeniero de caminos, canales y puertos en el que consta que la «pendiente de terreno comprendido entre la ribera del mar erróneamente definida y el límite del dominio público fijado vemos que en ningún caso el ángulo que forma con el plano horizontal trazado por aquella rebasa los 45º, lejos de los 60º que fija la Ley para tener consideración de acantilado. Solamente en la proximidad del hito 51 y por el error que hace coincidir la ribera del mar con el final del acantilado el ángulo ficticio de terreno es de 59º". Igualmente, en el informe pericial, realizado en el presente recurso a propuesta de la parte recurrente, alcanza como conclusión que los acantilados incluidos en el dominio público marítimo terrestre no son «sensiblemente verticales» (conclusión segunda del citado informe), por lo que «debe ser mantenido sin modificación alguna» el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 Ene. 1964 (conclusión tercera).

Ahora bien, estas conclusiones que alcanza el informe pericial sobre la verticalidad del acantilado, se han obtenido al fijar el promedio del mismo, en base a diversos puntos señalados por la propia parte recurrente, según manifiesta el perito en el acta de ratificación a preguntas del Abogado del Estado. Esta fijación de los puntos para averiguar la media de inclinación resulta especialmente relevante en un caso como el ahora examinado, en el que el propio informe pericial aportado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, al que antes se ha hecho mención, reconoce en algún punto una verticalidad de 59 grados.

Igualmente, respecto del reportaje fotográfico que se incluye en su informe (anexo núm. 6), el perito, a tenor de sus manifestaciones en el acta de ratificación realizada el 23 Nov. 2001, declara que ingnora desde qué lugar han sido sacadas dichas fotografías. Todo lo cual conduce a esta Sala a considerar que no puede entenderse desvirtuadas las mediciones realizadas por la Administración del Estado en los planos que obran en el expediente administrativo.

Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el deslinde impugnad pues, a juicio de esta Sala, los terrenos deslindados, a que se refiere el presente recurso, son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal.

 

UNDÉCIMO. No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.

 

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Manuel C. R., D.ª Gabriela y D. Ignacio A. F. y D.ª Louise E. P., contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 Abr. 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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