Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 de Octubre de 2001
Ponente: González
González, Oscar.
Nº de recurso: 3061/1997
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 5064/2002
DESLINDE. De dominio público marítimo terrestre. La función propia de la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a determinar la correción del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo, no estando tal cuestión reservada la jurisdicción civil. INCONGRUENCIA. Falta de pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso invocada en la contestación a la demanda.
Texto
En la Villa de Madrid, a 24 Oct. 2001.
En el recurso de casación núm. 3.061/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 Oct. 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 720/1993, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COLONIA NUEVA BERRIA, representada por el procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz y asistida de letrado.
PRIMERO. En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COLONIA NUEVA BERRIA contra la Orden Ministerial de 25 Sep. 1990, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en la Playa de Berria en Santander (Cantabria), anulándola en cuanto a los hitos o puntos 10, 11 y 12, debiendo procederse a un nuevo deslinde que excluya la propiedad de los recurrentes del dominio público marítimo-terrestre.
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 Feb. 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO. Emplazadas
las partes, la parte recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció
en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 May. 1997
el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los
siguientes motivos de casación:
1) Al amparo del apartado 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por entender que la sentencia recurrida se excede
en el ejercicio de la jurisdicción al conocer un asunto reservado a la
jurisdicción civil.
2) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por
entender que la sentencia recurrida, en cuanto que hace caso omiso de la
cuestión de inadmisibilidad planteada, quebranta las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en
particular, por infracción del principio de congruencia, produciéndose
vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Terminando por suplicar a la Sala que, estimando el recurso de casación, case,
anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme
a Derecho, como tiene suplicado esta representación, y declarando ajustada a
Derecho la resolución administrativa impugnada.
CUARTO. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 Jul. 1997, tras lo cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COLONIA NUEVA BERRIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 Sep. 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO. Por providencia de fecha 20 Jun. 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 Oct. del corriente, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Exmo. Sr. D. ÓSCAR
GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrado de la Sala
PRIMERO. El Abogado del Estado interpone la presente casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUEVA BERRIA y se anuló por contraria a Derecho la Orden Ministerial de 25 Sep. 1990, sobre deslinde de la Playa de Berria, en Santander (Cantabria), en cuanto a los hitos 10, 11 y 12, condenando a la Administración a que se practique un nuevo deslinde que excluya la propiedad de los recurrentes del dominio público marítimo terrestre.
SEGUNDO. En
su primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.1º de la
Ley Jurisdiccional, el Abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida
se excede en el ejercicio de la jurisdicción al conocer de un asunto reservado
a la jurisdicción civil, pues ha declarado que los bienes de la mencionada
Comunidad, afectados por el deslinde, son de propiedad privada, cuestión que,
según reiterada jurisprudencia, es ajena a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Aunque es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia
a la exclusión de esa propiedad del dominio público, los razonamientos que se
contienen en sus fundamentos de derecho dejan bien claro que «el eje nuclear
del debate se ha de centrar en torno a si conforme a las especificaciones de la
Ley de Costas, tanto de 1969 como de 1988, el terreno sobre el que se asientan
las viviendas merece o no la consideración de playa». Es decir, la exclusión se
realiza con base en la definición «respecto de bienes concretos, como en el
estudio de la ubicación y composición del terreno.»
En materia de deslinde de la zona
marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a
determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los
terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas,
constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en
reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 Feb. 1988, 8 Jun.
1990, 17 Dic. 1990 y 21 Oct. 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 Sep. y
3 Oct. 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión. Y a esto se ciñe
la sentencia recurrida, en cuyos fundamentos sexto y séptimo, se niega la
naturaleza de playa a los terrenos sobre los que se asienta la construcción,
bien por razones de igualdad con predios limítrofes de similares
características a los que la Administración excluyó, bien por la propia
naturaleza de ese terreno situado «entre poco más de cuatro y algo menos de
siete metros sobre la base arenosa de verdadera playa hoy visible... delimitado
frente al mar por un paseo peatonal de unos ocho metros de ancho y detrás las
viviendas.»
Consecuentemente, el motivo debe rechazarse, y entender que la referencia que
en el fallo de la sentencia se hace a la exclusión de «la propiedad de los recurrentes
del dominio público marítimo-terrestre», es a los terrenos en que se encuentra
la construcción efectuada.
Las menciones que en el motivo se hacen de los artículos 3, 4 y 5 --concepto de
dominio público--, y 11 y 13 --práctica y aprobación del deslinde--, de la Ley
de Costas, debieron invocarse en motivo diferente al amparo del artículo
95.1.4º, por lo que no es posible tomarlos en consideración, dado los términos
en que se expresa el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.
TERCERO. En
el segundo motivo de casación, se aduce por el Abogado del Estado incongruencia
de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad por
extemporaneidad del recurso invocada en la contestación a la demanda.
Es cierto que la sentencia incurre en el indicado vicio. Aunque en el suplico
de aquel escrito no se pida esa declaración, su fundamento de derecho segundo
estudia con amplitud la causa de inadmisibilidad, lo que ha de considerarse
suficiente para que la sentencia entrase a examinarla, pues las pretensiones de
las partes hay que extraerlas del examen global de sus escritos.
Ahora bien, en el estudio de la extemporaneidad debe tenerse en cuenta que los
actos recurridos son fundamentalmente dos: a) la desestimación presunta del
recurso de reposición interpuesto contra la Orden de deslinde de 25 Oct. 1990,
y b) la desestimación presunta de la acción de nulidad de la misma presentada
el 29 Mar. 1993.
Si bien, en relación con el primero es cierto que el recurso
contencioso-administrativo es extemporáneo al haber transcurrido más del año
previsto en el artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional para su interposición
contra denegaciones presuntas, computado en la forma que ha venido a declarar
la jurisprudencia constitucional --seis meses más-- (sentencias 6/1986,
204/1987, etc.) no ocurre lo mismo con respecto al segundo, pues presentada la
acción de revisión el 29 Mar. 1993 y transcurrido tres meses sin que la
Administración resolviese sobre ella, se pidió el 11 Sep. 1993 certificación de
acto presunto, sin que se expidiera, presentándose el escrito de interposición
del recurso jurisdiccional el 8 Oct. del mismo año, es decir, dentro del plazo
legal contado en la forma establecida en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de
Procedimiento Administrativo Común.
Declarado inadmisible el primer acto, quedaba en pie, no obstante, el segundo.
La acción de nulidad, aunque desestimada presuntamente en vía administrativa,
logró su fin en la jurisdiccional, ya que la pretensión a través de ella
ejercitada de lograr la nulidad de la Orden de 25 Sep. 1990 tuvo éxito en el
fallo de la sentencia de instancia, al margen de los razonamientos, acertados o
no, que se dieran para obtener esta conclusión. Debe tenerse presente que en la
Ley de Procedimiento Administrativo Común esa acción de nulidad puede fundarse,
no solo en el supuesto del artículo 102 al que se concreta el Abogado del
Estado en su contestación --nulidades de pleno derecho--, sino también en el
del 103 --infracción grave de normas-- Son este tipo de infracciones
--infracción del principio de igualdad, no tener el terreno la condición de
playa-- las que llevan al Juzgador de instancia, aunque por vía directa y no de
revisión, a declarar la nulidad del acto de deslinde.
Al no invocarse en el escrito de interposición del presente recurso ningún
motivo que, bien al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional --
quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia--, denunciase la
omisión por el Tribunal «a quo» de razonar sobre la viabilidad de la acción de
nulidad, bien al amparo del artículo 95.1.4º de la misma --infracción de las
normas que regulan la revisión de oficio de los actos administrativos--, no
puede esta Sala entrar en su examen, dado el carácter extraordinario que tiene
el recurso de casación, que se mueve dentro del marco estricto de los motivos
que articulan los recurrentes.
CUARTO. Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación núm. 3.061/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 11 Oct. 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 720/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.
Así por nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Exmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier. Rubricado.