Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 11 de Enero de 2002

Ponente: García Gonzalo, Tomás.
Nº de recurso: 1188/1998

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

LA LEY JURIS: 1289313/2002

DESLINDE. Aprobación de deslinde: procedencia. No existe precepto normativo que exija un estudio de impacto ambiental para efectuar un deslinde. La existencia de deslindes anteriores no impide efectuar uno nuevo de acuerdo con la nueva normativa. El hecho de que se efectúe una determinada clasificación urbanística, no impide aplicar el régimen de protección costera.

Texto

Madrid, a 11 Ene. 2002

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 1188/98, interpuesto por D. ANTONIO M. R. y otros, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D.ª Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado D. Francisco Luque Mateo, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 Abr. 1988 referente a deslinde del dominio público marítimo terrestre, en el término municipal de Berja; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 13 Dic. 1999 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO--El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 Mar. 2000 en el que, tras los exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO--Acordado por auto de 22 Nov. 1999 el recibimiento del recurso a prueba, a instancia de la parte demandante, se practicó la documental propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que por su orden presentaran escrito de conclusiones, trámite que han evacuado.

CUARTO--Se ha señalado para la votación y fallo el día once del presente mes y año, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 Abr. 1998 por la que se aprueba el Acta de 27 Oct. 1995 y los Planos de febrero de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2716 m de longitud, correspondiente al término municipal de Berja (Almería), y ordena al Servicio de Costas del Departamento en Almería que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, otorgando el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas.

Recoge el escrito de demanda en primer lugar, bajo el epígrafe «Vicios o infracciones procedimentales», una serie de defectos: Que el expediente aportado incumple la Ley, por cuanto no está completo, no se encuentra foliado, ni incluye el índice preceptivo. El estudio geomorfológico solo ha sido aportado al primer volumen de la memoria; No se le ha dado audiencia a la Confederación Hidrográfica del Sur, cuando dicho Organismo es competente en estos terrenos al existir la Rambla de Balanegra, y en tal sentido se menciona en la Memoria del Estudio Geomorfológico; Omisión del informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; Inexistencia de audiencia en el expediente a la Entidad Local Menor de Balanegra, a la que pertenecen los terrenos objeto de deslinde y, por último, incumplimiento por parte de la administración del estudio de Impacto Ambiental.

Como razones de fondo, arguye la innecesariedad de modificación del límite consolidado, ya que no existe elemento fáctico, físico u objetivo que haga necesario modificar el límite consolidado, contemplado en los instrumentos de ordenación y planificación y que respeta el deslinde establecido por la Orden Ministerial de 10 Dic. 1995, incluso que ocurre lo contrario ya que cada vez existe más superficie de playa, y cada vez hay más distancia entre el rompeolas y el límite de las edificaciones o el límite de la edificación planificada; haciendo referencia genérica a la naturaleza de los terrenos. Mantiene el criterio del respeto a la ordenación territorial y urbanística vigente y a la riqueza patrimonial existente. Termina invocando inexistencia de elementos físicos o técnicos-objetivos que justifiquen la determinación de un límite distinto del actual, de modo que ni constan ni conoce las razonas que han llevado al servicio a modificar el deslinde anterior.

A las pretensiones de la demanda se opone el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Primeramente detalla el contenido del expediente administrativo, una vez que lo ha ordenado tras haber dispuesto del mismo la parte actora con ocasión de formalizar la demanda, y prosigue debatiendo la demanda, con unos argumentos sustancialmente compartidos por la Sala.

SEGUNDO--Antes de entrar a analizar las cuestiones que se suscitan en autos, conviene recordar que, como esta Sala viene recogiendo en reiteradas sentencias, el deslinde administrativo, ya en la Ley 22/1988, de 28 Jul., ya en la Ley 28/69, de 26 Abr., como antes en el R.D. de 19 Ene. 1928, o en la Ley de 7 May. 1880, es una actuación administrativa de materialización física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal; es un acto de imperio de defensa del dominio público que no implica el ejercicio de una potestad discrecional, ni a secas ni el con el calificativo de «técnica», antes el contrario es una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo, de ahí que el desacuerdo con el hecho no deba parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligente actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa y así lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ribereño ocupado por los recurrentes no es pertenencia demanial ni conforme a la Ley 28/69, ni conforme a la Ley 22/88, eso sin olvidar que no pudiendo discutirse a propósito de dichos actos cuestiones de índole dominical lo propio será, aparte del aspecto jurídico técnico antes expuesto, enjuiciar la bondad del procedimiento seguido por la Administración.

Además, la impugnación de este tipo de operaciones de deslinde de dominio público y de su resolución aprobatoria con frecuencia viene referida a actuaciones sobre un espacio físico de considerable extensión, de tal suerte que distintos espacios o tramos pueden no merecer la misma consideración jurídica, con la posibilidad de que concurran a la impugnación en un único o en distintos procesos diferentes interesados, cada uno con sus propios argumentos de fondo y forma y la resolución que se dicte habrá de serlo en función de tales argumentos y en íntima conexión con el interés concreto de cada uno, lo que puede llevar a una aparente contradicción de sentencias porque en una se puede declarar conforme a derecho el acto recurrido y en otra anularlo, cada una de ellas por sus específicas razones y en función de los intereses también específicos puestos en juego. Quiere esto decir que salvo la estimación de defectos formales que generen nulidad radical del acto en su totalidad, y que afectaría a todo el proceso del deslinde y a la resolución en bloque, un mismo acto puede ser parcialmente contrario a derecho para uno y plenamente conforme para otro según razones concretas.

Respecto a las exigencias procedimentales, esta Sala viene manteniendo que la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma en cuanto que puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales (cf. art. 62.1.e) de la Ley 30/92) o, si se está ante un procedimiento sancionador, por participar de la indefensión prevista en el art. 24.1 de la Constitución en relación con los diferentes contenidos del párrafo 2 (art. 62.2.a) ); fuera de ese supuesto la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad (art. 63.2 in fine) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante ya que por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial; en consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho solo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar.

TERCERO--Concretándonos al deslinde objeto de autos, señalar que el recurso es similar al seguido también por esta Sala, número 1188/98, referido al mismo acto administrativo e intervención de los mismos profesionales, y que terminó en sentencia de 12 May. 2000, de la que resulta aplicable gran parte de su argumentación.

Comenzamos por los denominados Defectos procedimentales. Aplicando la doctrina expuesta en el Fundamento precedente, la Sala, del examen detenido del expediente administrativo, advierte que se han cumplido todos los trámites exigidos por la Ley y el Reglamento de Costas. Las deficiencias apuntadas de estar incompleto, no estar foliado y no incluir el índice, podrán suponer un mayor esfuerzo para combatirlo pero en modo alguno conllevan su nulidad. Si la parte considera que faltan documentos necesarios ha debido solicitar su aportación, o razonar de que modo lo aportado no es suficiente para la defensa de sus intereses. La falta de numeración en los folios y del índice de documentos, supondrá igualmente un mayor esfuerzo al elaborar la oposición, y efectivamente constituye una obligación de la administración cumplir todas las exigencias que recoge la normativa, mas tampoco se razona en que modo de ello ha podido derivarse indefensión, que la Sala no aprecia.

Respecto a no haber dado audiencia a la Confederación Hidrográfica del Sur, tal audiencia no viene exigida por la normativa reguladora del deslinde. En cuanto a la omisión del informe de la Junta de Andalucía y de la Entidad Local Menor de Balanegra, en el Antecedente de Hecho III de la resolución impugnada se indica que se recabó informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que informó favorablemente la delimitación propuesta, sin que la parte haya solicitado nada al respecto. El informe a la Entidad Local no viene establecido en la Ley 22/88 de Costas, ni en su Reglamento, y el informe se solicitó del Ayuntamiento al que pertenece la Entidad Local, quien informó oportunamente. En todo caso habría de ser la Entidad Local la que suscitara la conveniencia de ser oída, sin que un tercero pueda invocar vicios en los actos de comunicación con persona determinada, ya que solo el omitido ha podido verse abocado a una situación de indefensión.

Lo relativo al estudio geomorfológico entra a formar parte de la serie de documentos y estudios que resultan procedentes para acreditar la bondad de la línea de deslinde finalmente aceptada.

Para terminar con este apartado, no existe precepto normativo que exija Estudio de Impacto Ambiental para llevar a cabo un deslinde. Lógica consecuencia de la carencia de efectos negativos que el expediente de deslinde origina en el Medio Ambiente.

CUARTO--Respecto a la denunciada innecesariedad de modificación del deslinde anterior, decir que la existencia de deslindes anteriores no constituye óbice para llevar a cabo el nuevo deslinde seguido de acuerdo con la nueva normativa. Por contra, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 prevé tal supuesto, y como se deduce de los artículos 11 y siguientes del texto con la potestad de deslinde la Administración lo que hace es proteger el demanio marítimo terrestre definiendo tramo a tramo cuales son sus pertenencias, y ello al margen de que en los últimos tiempo se haya, o no, producido una modificación geológica de los terrenos deslindados, es decir presente, o no, características de estabilidad.

En todo caso, en el Antecedente I de la resolución impugnada se recoge que la Dirección General de Costas autorizó el 4 Mar. 1994 la incoación del expediente de deslinde, y precisa que en dicho tramo de costa existía un deslinde aprobado por O.M. de 10 Dic. 1965 que es incompleto, al no incluir todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la Ley de Costas de 1988. Por último, si es posible llevar a cabo un nuevo deslinde, justificada la procedencia, será la naturaleza del terreno la que dará respuesta a la nueva delimitación.

QUINTO--Pasamos a dar respuesta a las cuestiones recogidas en los puntos VI y VII --la demanda no diferencia los hechos y fundamentos jurídicos--, comenzando por el VI: Inexistencia de elementos físicos o técnico-objetivos que justifiquen la determinación de un límite distinto del actual, y carencia de justificación de la línea de deslinde.

Podemos repetir lo indicado en la sentencia mencionada, que difícilmente puede prosperar la impugnación, cuando el argumento se hace bajo un prisma genérico, de tal modo que no se ocupa de concretar en primer lugar que fincas o porciones de fincas de los recurrentes, que ni siquiera sitúa, resultan afectadas por el deslinde, y en que modo su inclusión en el dominio público marítimo terrestre es errónea, habida cuenta las característica de tales terrenos, características que deben acreditarse, de modo que, como decíamos en el precedente fundamento segundo, se ponga de manifiesto el error sufrido por la Administración.

Indicar nuevamente que la Sala examina el expediente administrativo remitido por la Administración, en el que consta un estudio geomorfológico, recibido como ampliación del expediente, que aunque referido a la costa de la Provincia hace referencia a las características de cada uno de los trece términos municipales, y entre ellos al de Berja, con planos y fotografías.

En el expediente de deslinde se ofrece una descripción geomorfológica del tramo de costa deslindado en la Orden impugnada, y hace concreta referencia a la situación Urbanística de la Entidad Local Menor de Balanegra; justificandose seguidamente la línea de deslinde y, aunque es cierto que podría llevarse a cabo con un mayor casuismo, explica las características naturales de estos terrenos a deslindar; que el límite interior del d.p.m.t se sitúa con carácter general en todo el tramo, en el lugar del encuentro de los depósitos arenosos que materializan la zona de playa o duna con los terrenos de naturaleza limosa o arcillosa de origen continental, incluyendose igualmente «las zonas de depósito de materiales sueltos que, aunque actualmente se encuentran deterioradas como consecuencia de un uso no permitido en la Ley de Costas, sin embargo pueden regenerarse fácilmente tanto de forma natural como artificial. Una vez que se establezcan uso adecuado de las mismas»; así como aquellos «terrenos que siendo de dominio público como consecuencia de deslindes anteriores de zona marítimo-terrestre, han sido ocupados y alterados en su propia naturaleza con el propósito de practicar actividades que, en ningún caso, resultan amparadas por precepto legal alguno que las legitime.»

Por su parte, el abogado del Estado facilita la labor de ubicación de las fincas en los planos al señalar que obra justo al comienzo del anejo 6 de la Memoria (Tomo dos), en la que se localizan los hitos, fincas, hojas del Plano de deslinde correspondientes a siete de los codemandantes, apareciendo en el anejo 10 la correspondiente a D. Gabriel M. M., en la localización cartográfica de las alegaciones tras el apeo. Pues bien junto al hecho claro, y que es admitido por la propia actora, de que estamos ante una playa creciente en todo el tramo de costas, la Sala de las afirmaciones no desvirtuadas que recoge el Estudio Geomorfológico, y de la apreciación que se obtiene de las fotografías aéreas que incluye, y de las fotografías de la Memoria, planos, y catas realizadas, llega a la conclusión de haberse motivado la delimitación del deslinde, exigiendo el éxito de la pretensión impugnatoria una cuidada prueba sobre el terreno, fundamentalmente pericial, lo que no ha llevado a cabo la parte demandate, que se ha limitado a proponer una documental que, aunque su resultado es en parte coherente con las manifestaciones de la demanda, resulta irrelevante.

SEXTO--Respecto a las características urbanísticas de los terrenos, debe indicarse que tal clasificación no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede conducir a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas, ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado, quien ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes.

SEPTIMO--Como consecuencia de lo expuesto, atendido que de las actuaciones denunciadas por la parte actora no se aprecia indefensión, y que no se ha probado error en las determinaciones de la administración respecto a las características de los terrenos afectados, procede, respetado su argumentación, desestimar el recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, sobre costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

 

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1188/98, interpuesto por D. ANTONIO M. R. y otros, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales D.ª Elisa Hurtado Pérez y asistidos del Letrado D. Francisco Luque Mateo, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 Abr. 1988 referente a deslinde del dominio público marítimo terrestre, en el término municipal de Berja; sin condena en costas. Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr.Magistrado Ponente en la misma, ILTMO. SR .D. TOMAS GARCIA GONZALO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el mismo día de su fecha. Doy Fé.

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