Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 15 de Septiembre de 2001
Ponente: García
Fernández-Lomana, Manuel.
Nº de recurso: 752/1999
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY JURIS: 990392/2001
DOMINIO PUBLICO. Impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en un tramo de costa: improcedencia. Para la delimitación de la zona marítimo-terrestre no es preciso que el oleaje se produzca en los mayores temporales ordinarios. Es posible tener en cuenta los temporales extraordinarios, salvo que tengan origen sísmico.
Texto
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 752/1999 se tramitan a instancia de D.ª JULIA Y D.ª JOSEFA G. M. Y D CARLOS Y D.ª PALOMA G.G. V. representada por el Procurador DE JULIAN PEREZ-MULET Y SUAREZ contra la Orden Ministerial de fecha 27 Abr. 1999, por el concepto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en un tramo de costa de unos 184 m de longitud de la Playa de la Olla (desde el mojón M-57 hasta el Mojón M-63 del deslinde aprobado por la OM de 15 Jul. 1975) en el TM de ALTEA (ALICANTE), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Señor Abogado del Estado, siendo la cuantía de indeterminada.
PRIMERO. Se interpone recurso contencioso administrativo por los mencionados anteriormente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Señor Abogado del Estado.
SEGUNDO. Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formuló escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda, consta literalmente. Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que estimó oportuno.
TERCERO. Se recibió el juicio a prueba.
CUARTO. Evacuado
el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de
votación y fallo para lo que se acordó señalar el día 12 Sep. 2001.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Señor D. MANUEL GARCIA FERNANDEZ-LOMANA.
PRIMERO. En esencia, los argumentos de los recurrentes son dos: en primer lugar sostienen que la iniciación del expediente de deslinde no esta motivada; y en segundo lugar, sostienen que el terreno deslindado no es de dominio público marítimo terrestre.
SEGUNDO. Analizando
la primer de las cuestiones, debemos decir indicar que conforme al art 10 de la
Ley 22/1988, de 28 Jul., de Costas, la Administración del Estado, tiene «el
derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se
presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto
podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la
práctica del correspondiente deslinde»; en esta línea el art 12.1 de la Ley
permite la incoación de oficio, y cuantas veces sea necesario siempre que por
cualquier causa se altere la configuración del dominio (art 12.6).
Desarrollando esta norma el art 20.3 del RD 1471/1989, establece que el
Servicio Periférico de Costas elevará una propuesta al Ministerio «que
contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de
servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de
confrontación sobre el terreno»; decidiéndose con base a tal propuesta, si
procede la incoación del expediente.
Con base a lo anterior, y tal y como consta en el Anejo I, la Demarcación de
Costas de VALENCIA solicitó autorización para llevar a cabo un nuevo deslinde,
pues en su opinión, el anterior, no recogía la totalidad de los bienes de
domino público en la zona de acuerdo con la definición del art 3.1 de la Ley,
adjuntando, plano propuesta del deslinde, fotografía aérea y fotografías de la
zona de deslinde. Concediéndose la autorización por Resolución de la Dirección
General de Costas de 20 Feb. 1995.
Pues bien, basta observar las fotografías, obrantes en el Anexo V donde obran fotografías
panorámicas y fotografías de la zona a deslindar, y en especial las obrantes en
el apartado 5.4 referentes a la acción del oleaje ocurrida el 9 Abr. 1997, para
concluir que tanto la petición como la decisión de incaoción se encontraban
razonablemente justificas, todo ello, sin perjuicio de que la decisión final,
tras la tramitación del expediente este justificada, pues de hecho la
delimitación provisional puede ser alterada (art 25 del RD 1471/1989). De
hecho, la incoación se abre con base a una delimitación provisional, por lo que
lo único que cabe exigir a la Administración, y que en este caso cumple
sobradamente, es una actividad previa a la incoación que la justifique
razonablemente. Por lo demás, el acuerdo de iniciación es un acto de trámite
--STS de 20 Nov. 1992 (AR 10515), por lo que lo esencial será determinar si el
acto que aprueba el deslinde es o no correcto.
TERCERO. Antes de entrar en el fondo del asunto, y precisamente por ser esenciales para la solución del litigio, la parte recurrente niega valor a las fotografías contenidas en el apartado 5.4 del Anexo V, fotografías que son demoledoras y que acreditan sobradamente que el deslinde tal y como ha sido trazado esta justificado. En concreto, se dice que se ha practicado un medio de prueba, sin respetar lo establecido en el art 80 y siguientes de la Ley 30/1992. Tal forma de razonar no es correcta. En efecto, lo ocurrido en autos no es que la Administración haya rechazado la práctica de prueba durante la tramitación del deslinde; en efecto, conforme al art 22.3 del RD 1471/1989, en caso de disconformidad con el apeo propuesto, pueden las partes disconformes formular alegaciones y estructurar una propuesta alternativa, aportando la documentación y justificaciones que consideren oportunas y que es precisamente lo que han hecho en este caso; sin que la Administración haya obstaculizado en modo alguno esta garantía. Por lo demás, y conforme se infiere del art 10 de la Ley, la Administración tiene «el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde», y en esta sentido está habilitada para obtener los datos que precise al efecto; uno de estos datos consiste precisamente en la obtención de fotografías en supuestos de oleaje, sin que pueda pretenderse que la Administración incoe un expediente para permitir la participación de las partes cuando toma fotografías del oleaje, ni pueda negarse valor probatorio a las mismas, o que las partes deban participar en toda obtención de información realizada por la Administración, que cumple con mostrar la información que posee al afectado, y permitir que esta pueda rebatirla. Por último, el art 4.a) del RD 1471/1989, con lógica razona que «para fijar el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos se utilizarán las referencias comprobadas de que se disponga», norma que avala la actuación de la Administración.
CUARTO. Sentado
lo anterior, nos parece evidente que el deslinde efectuado es correcto:
a). En primer lugar, porque basta con observar el Anejo V, apartado 5.4, para
observar que la acción del oleaje implica que el mar llegue exactamente hasta
donde se ha efectuado el deslinde. En efecto, tanto del art 3 de la ley y 3 del
del RD 1471/1989, establece que se considerará zona marítimo terrestre las
riberas del mar que incluye el «espacio comprendido entre la línea de bajamar
escorada o máxima viva o equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas
en los mayores temporales conocidos, o cuando lo supere, el de la línea de
pleamar máxima viva equinoccial»; no siendo preciso como ocurría en la
normativa anterior que el oleaje de produzca en los mayores temporales
ordinarios; sino que es posible tener en cuenta los temporales extraordinarios,
salvo que tengan origen sísmico --art 4.b) del RD 1471/1989--
b). En segundo lugar, porque de las fotografías, y de la cata abierta en la
zona central del terreno sin edificar entre construcciones --cuya fotografía
consta en el anexo-- se infiere que existe una capa de 15 cm de espesor de
materiales sueltos, comprobando la Administración que eran gravas muy
contaminadas, lo que implicaría, conforme al art 3 de la Ley y del Reglamento,
que estamos ante zona de dominio público marítimo-terrestre, pues es playa «la
zona de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros.
formadas por la acción del mar o del viento marino». Ciertamente, los
recurrentes aportaron al expediente un informe elaborado por geólogo en el que
se sostiene que los materiales encontrados en las catas efectuadas corresponden
a sedimentos de tipo coluvial-aluvial ligados a depósitos de ramblas
(aralladas) y comprenden gravas, parcialmente redondeadas y aplanadas en una
matriz arcillosa marrón; siendo sedimentos continentales, no marítimos o de
playa. Ahora bien, las diferencias entre ambos pareceres las explica la
Adminitración indicando que la naturaleza de los materiales de debajo de las
capas de gravas (las actas efectuadas por el perito son de 1,7 y 1,8 m), no
alteran el hecho de que existiese una capa de 15 cm de espesor de materiales
sueltos, pues lo significativo es la existencia de una franja de cantos que
recubre lo anterior, por acción del mar. Explicación que nos parece razonable y
suficiente y que sin desvirtuar el informe de parte, justifica la actuación de
la Administración. Máxime cuando esta explicación es acorde con la apreciación
visual de las fotografías, por lo que cabe concluir que estamos ante una unidad
morfológica de playa de grava --como se infiere del Anexo V, fotografías 5.1 y
5.2--; observándose en dichas fotografías, con claridad en la aérea, que existe
un quiebro en la zona deslindada, estando las construcciones afectadas
edificadas sobre grava.
Procede, en consecuencia desestimar el recurso.
QUINTO. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art 131.1 de la LRJCA.
FALLAMOS
En atención a lo expuesto la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación procesal de D.ª JULIA Y D.ª JOSEFA G. M. Y D CARLOS Y D.ª PALOMA
G.G. V. contra la Orden Ministerial de fecha 27 Abr. 1999, por el concepto de
deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en un tramo de
costa de unos 184 m de longitud de la Playa de la Olla (desde el mojón M-57
hasta el Mojón M-63 del deslinde aprobado por la OM de 15 Jul. 1975) en el TM
de ALTEA (ALICANTE), a que las presentes actuaciones se contraen, que
confirmamos por ser conforme a Derecho.
Sin expresa imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará constar que contra la misma cabe
recurso de casación, conforme previene el art 284.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su
momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente
administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.
Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando
celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe .